EL CONTRATO COLECTIVO
Es conocido como un convenio colectivo de trabajo, y constituye un tipo peculiar de contrato que se celebra entre una asociación de trabajadores, sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores o asociaciones de estos.Adicional mente, en caso que no exista un sindicato, puede ser celebrada por representantes de los trabajadores interesados. Debidamente elegidos y autorizados por estos últimos den acuerdo con la ley. De esa forma define también el código de trabajo vigente a esta figura de convenio colectivo en su artículo 220 cuando menciona que: contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o mas empleados o asociaciones empleadoras y una o mas asociaciones de trabajadores legalmente constituida, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.
EL CONFLICTO COLECTIVO
En el Conflicto colectivo intervienen tres fuerzas, por designarlas de alguna manera. El Estado, la Empresa, y los Trabajadores.
* El Estado con su acción de control, mediante la promulgación de la ley y la creación de los órganos administrativos; La Empresa, como la provocadora del conflicto social; y, los Trabajadores,
como los sujetos mayormente perjudicados, con la situación social creada por la actividad empresarial.
La legislación ecuatoriana reconoce que los conflictos colectivos del trabajo pueden producirse tanto por interés laboral como patronal. Concede especial importancia al arreglo directo o
convencional.
Los conflictos colectivos laborales, tienen como fin el mejoramiento de las condiciones del trabajo y, los patronales superar las crisis económicas o de mercado que les afecta.
El conflicto Colectivo de Trabajo, partiendo de la necesidad inagotable del mejoramiento de las condiciones del trabajo, el conflicto colectivo es un proceso producido por las pretensiones del
Empleador en contra de las intenciones reivindicativas de los Trabajadores, dentro del cual puede suspenderse el trabajo, como factor de equilibrio. La actitud conciliadora o el fallo, pone fin
al conflicto.
La Conciliación y la Mediación Laboral
La conciliación Anticipada
De presentarse reclamaciones ante la Autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director y los Inspectores Provinciales del Trabajo podrán ordenar la comparecencia inmediata de Empleadores y Trabajadores, con el objeto de conciliar y evitar el conflicto colectivo.
La conciliación Directa
Las actuaciones del Empleador que lesione los derechos de los Trabajadores, pueden ser reclamadas colectivamente mediante el denominado Pliego de peticiones y que se presenta ante el Inspector
Provincial de Trabajo.
La Ley laboral no refiere el contenido del Pliego de Peticiones, pero deberá contener por lo menos: la relación laboral, los fundamentos para la reclamación, los asuntos concretos reclamados, el
trámite que debe concederse y los domicilios para las notificaciones.
La Autoridad que reciba el pliego, notificará al Empleador dentro de las veinticuatro horas, concediéndole un plazo de tres días para contestar. Si la contestación fuere favorable a las
pretensiones de los Trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes interesadas y se dará por terminado el conflicto. El cumplimiento del acta, tendrá carácter de obligatorio.
La Mediación Laboral
En casos en que la contestación al pliego de peticiones fuere parcialmente favorable o no se diere contestación, el Inspector Provincial del Trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección de
Mediación Laboral que convoque a las partes, cuantas veces fuere necesario, a fin de que se superen directamente las diferencias existentes.
El término de mediación Laboral es de quince días, pudiendo ser ampliado por petición conjunta de las partes. Las convocatorias se harán con veinticuatro horas, por lo menos, de
anticipación.
Los Empleadores concurrirán personalmente o por intermedio de mandatario debidamente autorizados; los Trabajadores, por intermedio del Comité de Empresa o del Comité Especial y sus miembros con
las credenciales correspondientes.
De superarse totalmente las diferencias existentes, se suscribirá un acta y terminará el conflicto. El cumplimiento del acta tendrá carácter obligatorio.
Si el acuerdo fuera parcial, se celebrará el acta correspondiente haciéndose constar los acuerdos logrados y detallando los asuntos no convenidos.
De no llegarse a ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y su respectivo informe se devolverá al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones; en igual forma se actuará en
los dos casos anteriores.
La declaración de la Huelga
Los Trabajadores reclamantes no podrán´, declarar la Huelga dentro del trámite de la Mediación laboral, excepto en los casos de despido a uno o más trabajadores o desmantelamiento de la industria o negocio.
Las inasistencias injustificadas
Cuando la parte Empleadora no concurriere en forma injustificada a dos reuniones consecutivas, convocadas por los funcionarios de la Dirección de Mediación Laboral, terminará la etapa y se remitirá todo lo actuado al Inspector del Trabajo; si la inasistencia fuera de la parte Trabajadora, se cumplirá el término de 15 días y, se actuará como en el caso anterior.
EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
1.- La conformación.
Estará compuesto por 5 vocales, siendo estos: El Inspector Provincial de Trabajo, que preside y dos designados por el Empleador y dos Trabajadores, respectivamente. El tribunal designará al
Secretario, fuera de sus miembros.
No podrán ser vocales quienes tuvieran interés directo en la empresa o negocio o en la causa que se tramita, ni las personas que representaron a las partes en la etapa de la Mediación Laboral.
2.- La competencia.
- Los Presidentes de los tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio las providencias tendientes a la sustanciación del proceso.
- Obligatoriamente deben asistir a las reuniones del tribunal de Conciliación y Arbitraje y sin su asistencia no podrá reunirse.
- Tienen las facultades necesarias para garantizar que las audiencias y reuniones se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interferencias; pudiendo para el efecto, solicitar la
colaboración de las autoridades y de los agentes de Policía Nacional.
- Para las reuniones de los tribunales de Conciliación y Arbitraje se convocará a los vocales principales y suplentes, los que podrán ser principalizados, en orden a sus nombramientos.
- El quórum del Tribunal se conforma con la asistencia de tres de sus vocales y las resoluciones se tomarán con igual número de votos a favor.
- Las pruebas solicitadas por las partes, deberá ser atendidas oportunamente y se concederán las facilidades necesarias para su debido cumplimiento.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto colectivo será resuelto por el tribunal de Conciliación y Arbitraje al momento de dictarse la resolución.
- La inobservancia a las formalidades no es causa de nulidad.
- La vacancia judicial, dispuesta en la ley Orgánica de la Función Judicial, no suspende la tramitación y sustanciación, con fines de claridad.
3.- El Procedimiento.
Recibido el expediente, remitido por la Dirección de Mediación Laboral, el Inspector provincial de Trabajo dispondrá que las partes nombradas como vocales principales y suplentes, dentro de las
48 horas y a quienes les posesionará en las 24 horas subsiguientes.
En caso de que las partes no designaran a los vocales o los nombrados no llegaren a posesionarse, la designación será cumplida por el Inspector de Trabajo.
4.- La Audiencia de Conciliación.
El Presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje señalará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación, debiendo ser, por lo menos, dos días después de
posesionados los vocales.
El Empleador, concurrirá personalmente o por intermedio de mandatarios debidamente autorizados y los Trabajadores, por los miembros del Directorio del Comité de Empresa o por el Comité Especial,
debidamente acreditados.
Durante la diligencia, el tribunal escuchará a las partes y propondrá la base de conciliación.
No se admitirá como condición de arreglo la remoción de los trabajadores, excepto en los casos de haberse atentado en contra de la vida o los bienes del Empleador.
En caso de llegarse a un acuerdo se levantará un acta suscrita por las partes interesadas y se terminará el conflicto.
De no llegarse a la conciliación, en la misma audiencia, El tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá en término improrrogable de seis días de prueba e indagaciones, concluido se dictará el
fallo, dentro de los tres días subsiguientes.
El fallo se ejecutoría en el día de la notificación, de no imponerse uno o más de los recursos admitidos por la Ley Laboral.
5.- El fallo ejecutoriado.
Las actas suscritas en las etapas de conciliación y el fallo ejecutoriado, dictado por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje tiene el carácter obligatorio, reconocido para los contratos
colectivos.
El fallo o sentencia ejecutoriado es la resolución judicial porque no admite recurso alguno, se considera como cosa juzgada y debe ser cumplida, en todos los puntos resueltos. En materia laboral,
a los dos días de haberse notificado.
El Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de hacer cumplir las actas y fallos
que den por terminados los conflictos colectivos.
En concordancia a lo dispuesto en el Art. 605, procederá a sancionar de oficio por petición del Presidente de los Tribunales, a los Empleadores que no cumplan con las obligaciones de dar o no
hacer, determinadas en las actas o fallos.
El Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para ordenar el embargo y remate de bienes, en los fallos ejecutoriados, sin perjuicio que un Juez de lo Civil haya declarado
el concurso de acreedores o la quiebra del Empleador o de la empresa.
Los trabajadores pueden presentar posturas dentro del remate de los bienes de propiedad del Empleador. Cuando el avalúo de los bienes embargados sea mayor al valor del crédito, consignarán el
10%, de la diferencia.
De ordenarse el embargo de bienes, por parte del presidente del tribunal de Conciliación y Arbitraje, que estuvieren embargados por disposición judicial (excepto por alimentos), prevalecerá lo
ordenado por el funcionario laboral y el acreedor mantendrá el derecho de tercerista.
El Registrador de la Propiedad que no cancele o no inscribiere el embargo dispuesto por razón del fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de bienes inmuebles,será
destituído.
Los recursos
Es la reclamación formulada por quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un Juez o tribunal, ante el mismo Juez o superior inmediato, con el fin de que se reforme o se
revoque.
Los recursos reconocidos por la ley laboral son:
a) Aclaración;
b) Ampliación;
c) Apelación; y,
d) Nulidad.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los días de notificación del fallo.
El recurso de nulidad se propondrá conjuntamente con el de apelación.
El recurso de apelación debe ser presentado, demostrando que la resolución ha sido obtenida por votación secreta y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Trabajadores.
Interpuesto el recurso en cumplimiento de los requisitos legales, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá negarlo y presentará o enviará el proceso sin ningún trámite a
los miembros del Tribunal o al Directorio del Trabajo, respectivamente, dentro de los dos días posteriores.
No procede el recurso alguno a la providencia que conceda la apelación ni la adhesión al recurso interpuesto por la otra parte. La Ley Laboral no reconoce el recurso de hecho.
Los tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje
Conocerán y resolverán los Conflictos Colectivos del trabajo, en segunda instancia.
Los Tribunales de segunda instancia están conformados por cinco vocales, siendo éstos:
a) El Director o Subdirector de Trabajo (presidirá).
b) dos vocales principales y sus respectivos suplentes, designados por el Empleador y los Trabajadores, respectivamente.
El Director o Subdirector pueden ser remplazados por quien le subrogue n sus funciones y, en su ausencia el Ministerio de Trabajo, procederá a designar, debiendo un profesional del Derecho.
Los tribunales Superiores de Conciliación y Arbitraje funcionarán en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca, con la siguiente jurisdicción provincial
Quito: Pichincha, Carchi, Imbabura, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Napo y Pastaza;
Guayaquil: Guayas, Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, El Oro y Galápagos; y,
Cuenca: Azuay, Cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
El Trámite de Segunda Instancia.-
a) El Director de trabajo, una vez recibido el proceso, dispondrá que las partes designen a los vocales, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación y procederá a
posesionarlos en las 24 horas de cumplido el nombramiento.
b) Se fijará día y hora para que tenga lugar la diligencia de audiencia de conciliación y debiendo ser dentro de las 48 horas de posesionados los vocales.
c) En la audiencia, el tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje escuchará a las partes, las que podrán presentar los documentos que respalden sus derechos.
Cumplido el Tribunal propondrá la base de conciliación, referidas exclusivamente a los asuntos materia de la apelación.
d) De llegarse a la transacción o conciliación, se levantará una acta suscrita por los interesados y concluirá el conflicto. El acta tendrá el carácter de obligatorio;
e) Cuando no se llegue a conciliar, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje dicatará el fallo, dentro de los tres días subsiguientes a la realización de la audiencia de
conciliación.
f) El fallo de segunda instancia únicamente podrá ser aclarado y ampliado, a petición de parte, presentada dentro de los dos días subsiguientes a la notificación.
Las disposiciones complementarias
Al referirse a los Conflictos Colectivos, el Código de Trabajo, hace constar algunas disposiciones que no han podido ser incluidas en los acápites anteriores.
Los Honorarios de los Miembros de los Tribunales
Los honorarios que deben percibir los miembros de los tribunales de Conciliación y Arbitraje, el Secretario y los Peritos de la primera instancia serán regulados por el Director General del
Trabajo y de la segunda instancia el Ministro de Trabajo.
De la resolución del Directorio del Trabajo se podrá apelar, en el término de dos días, ante el Subsecretario de Trabajo, quien tiene igual término para resolver. No existe recurso a la
resolución del Ministerio de Trabajo.
La percepción por parte de los miembros de los tribunales, secretarios o peritos de cualquier valor no fijado, según lo anterior, constituye delito de concusión. El Ministro del trabajo tiene la
obligación de denunciar ante los jueces competentes y cualquiera de las partes podrá presentar acusación particular.
Los valores recaudados por multas, se entregarán al Consejo Nacional de Menores.
Los fallos contradictorios.
La resoluciones y fallos contradictorios sobre cuestiones de derecho, serán sometidas a conocimiento del Ministerio de Trabajo y recursos Humanos, a fin de mantener la necesaria uniformidad de
las decisiones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Para el efecto se conformará una comisión integrada por un delegado de la Corte Suprema (que presidirá), un Profesor Universitario de Derecho Laboral y, el Asesor Jurídico del Ministerio.
El Ministerio de Trabajo, remitirá las conclusiones de la Comisión al Congreso Nacional para que se dicten las normas legales que correspondan.
LA HUELGA.
La Ley reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga, con sujeción a las prescripciones señaladas en el Código Laboral. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los Trabajadores
coligados (unidos, confederados).
Durante el desarrollo de la huelga, se suspenden los efectos del contrato de trabajo, sin terminar ni extinguir los derechos y obligaciones.
Corresponde al Comité de Empresa la declaración de la huelga y en donde no se haya conformado por el Comité Especial, que par su conformación deberá observar igual número y porcentaje de
trabajadores que para la constitución del Comité de Empresa.
Los casos de declaración de la huelga
a) Si notificado el Empleador no contestara, en el término legal, el Pliego de Peticiones o si la contestación negativa o desfavorable;
b) Cuando despidiere o desahuciare a uno o más Trabajadores, luego de haber sido notificado con el Pliego de Peticiones; se exceptúan los casos de despido de Trabajadores que
cometieran actos violentos en contra de la vida o los bienes del Empleador o de la Empresa.
c) Si no se organiza el Tribunal de Conciliación y Arbitraje o no funcionara dentro de los tres días posteriores a la conformación, siempre que no sea por la culpa de los vocales
designados por los Trabajadores;
d) Si no se produjera la conciliación. La inasistencia del Empleador a la Audiencia se considera como la negativa simple a los fundamentos de hecho y de derecho del pliego de
Peticiones.
No podrá declararse la huelga, si el Empleador acepta las bases de conciliación dictada unánimemente por el Tribunal.
e) Si no se pronuncia el fallo dentro de tres días de agotado el término de las indagaciones.
f) Si dentro de la etapa de Mediación Laboral, el Empleador inasistiera injustificadamente a dos reuniones consecutivas, con un intermedio de por lo menos dos días hábiles. Se
deberá acompañar la certificación de inasistencia del Empleador y la comparecencia de los representantes de los Trabajadores.
g) Si el Empleador realizara acciones con el objetivo claro de desmantelar la empresa o negocio. Los Trabajadores podrán suspender las labores (ejecutar la huelga) ipso facto. El
Inspector de Trabajo verificará los hechos y de no llegarse a comprobar dispondrá el reinicio de las actividades.
h) Se asimila la reclamación prevista para la negociación del Contrato Colectivo.
Las garantías en desarrollo de la huelga.
Durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán permanecer en los lugares de trabajo sean fábricas, talleres, etc. y no se podrán reanudarse las labores por medio de los Trabajadores
sustitutos.
Los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración integra correspondiente al período de la huelga, excepto en los siguientes casos: por resolución unánime del Tribunal por rechazo total
del Pliego de Peticiones, declarado en el fallo; y, si la huelga se declara fuera de los casos permitidos por la Ley. En todos estos casos los Trabajadores no gozarán de la garantía de
estabilidad.
Terminada la huelga todos los Trabajadores se reintegrarán a sus labores y tendrán la garantía de estabilidad de un año, que se entenderá que forma parte del arreglo o fallo, aunque no se
manifieste expresamente. Las relaciones laborales solo podrán darse por terminadas por solicitud del Visto Bueno. Se exceptúa el caso de huelga ilícita.
Producida la huelga, la policía Nacional tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos del Empleador y de los Trabajadores y prohibir el ingreso de agitadores o
rompe huelgas.
La terminación de la huelga
a) Por arreglo directo entre Trabajadores y el empleador;
b) Por conciliación entre los tribunales de Conciliación y Arbitraje;
c) por arbitramento de persona o comisión, designada por las partes;
d) Por fallo ejecutoriado.
La huelga en empresas públicas y asimiladas
En las empresas e instituciones del sector público, determinadas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control, el Banco Central, el Banco Nacional de Fomento y
en las empresas que por su naturaleza demanden cuidados permanentes, tales como los servicios: asistenciales de salubridad o social, energía eléctrica, agua potable, financieros, transporte,
vivienda, agropecuarios, distribución de alimentos y combustible, etc., solo podrán suspender las labores veinte días después de la declaración de la huelga, contados a partir de la fecha de
notificación el empleador del particular.
A fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la empresa, las partes deberán convenir la modalidad de la prestación de
servicios mínimos, con la permanencia en el trabajo, de por lo menos el veinte por ciento de los Trabajadores, durante el desarrollo de la huelga.
A falta de acuerdo, el Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección de Trabajo, podrá disponer la inmediata entrega de los locales y el reinicio del trabajo y, de ser del caso con
personal sustituto.
Los Trabajadores que se negaren a prestar servicios, no percibirán las remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de incurrir en los caos del visto bueno.
Los daños y perjuicios en contra de las personas y los bienes, producidos por la paralización ilegal de los trabajos, son de responsabilidad de los autores.
La huelga Ilícita.
La huelga se calificará como ilícita cuando se declare fuera de los casos previstos y cuando los trabajadores realicen actos violentos en contra de las personas o causen perjuicios de
consideración en las propiedades.
En los casos de huelga ilícita el Empleador podrá dar por terminadas, las relaciones de trabajo.
La Huelga Solidaria.
La Ley reconoce el derecho a la huelga, cuando tenga por objeto solidarizarse con huelgas lícitas declaradas por los Trabajadores de otras empresas.
La declaración de la huelga solidaria corresponde al Comité de Empresa o al Comité Especial, la resolución deberá presentarse ante el Inspector Provincial del Trabajo, de la jurisdicción, que
notificará al Empleador y a la Autoridad del Trabajo, que conozca el asunto principal, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
La suspensión de los trabajos podrá hacerse efectiva tres días después de haber presentado la resolución al Inspector del Trabajo y tendrá una duración máxima de tres días laborables.
Las instituciones públicas y las asimiladas podrán declarar la huelga solidaria, observando las normas especiales señaladas en el numeral 6.6 de este capítulo.
Declarada la huelga solidaria se tomarán las providencias para cuidar e orden y garantizar los derechos; los Trabajadores podrán permanecer en los locales de trabajo, que no podrá ser reiniciado
ni con Trabajadores sustitutos. El Empleador no estará obligado al pago de las remuneraciones.
Ni los Trabajadores ni los Empleadores podrán interponer reclamación o recursos respecto del asunto principal.
Terminada la huelga los Trabajadores deberán reiniciar las labores, en caso de no hacerlo, el Empleador podrá por esta causa, presentar la solicitud del visto bueno.
En esta clase de huelga, no se reconoce la estabilidad de un año.
La huelga solidaria puede ser calificada como ilícita con atención a lo dispuesto para la huelga en general.
El Paro Patronal.
Paro es la suspensión del trabajo acordada por el Empleador o Empleadores, coligados.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sujetándose en cuanto a la organización y procedimiento como lo anteriormente manifestado, será el organismo competente para conocer y resolver el
conflicto patronal.
Para proceder a la suspensión del trabajo, el Empleador presentará una petición fundamentada ante el Inspector Provincial del Trabajo y solicitará la autorización para la suspensión.
La petición de suspensión del trabajo, deberá fundamentarse en uno de los siguientes casos:
- Por la falta de materia prima importada, siempre que no sea por falta de previsión del Empleador; y,
- Por los efectos provocados por una crisis económica general o especial, que afecte directamente a la empresa, imponiéndose la suspensión del trabajo como único medio para evitar la liquidación
forzosa.
El Inspector de Trabajo notificará a los trabajadores con la solicitud, concediéndoles tres días para contestar y advirtiéndoles de la obligación de intervenir en el proceso, representados por el
Comité de Empresa o un Comité Especial. La notificación debe ser cumplida dentro de las veinticuatro horas de recibida la petición del Empleador.
Adicionalmente dictará las providencias correspondientes para la organización del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Si los Trabajadores no contestarán la petición o no comparecieren ante el Tribunal, se procederá en rebeldía.
Cumplido el procedimiento, el Tribunal dictará el fallo y, de ser aceptada la petición, se determinará el tiempo de su duración.
Durante el paro, legalmente autorizado, se suspenden los efectos de los contratos de trabajo y los Trabajadores no tendrán derecho a la remuneración.
Terminado el paro, el Empleador esta obligado a admitir a los mismos Trabajadores que prestaban sus servicios.
Corresponde al Tribunal y al Empleador publicar por la prensa o por carteles con ocho días, por lo menos de anticipación, la fecha de reinicio del trabajo.
Los derechos de los trabajadores, caducan a los tres días de reiniciado el trabajo.
El Paro Ilegal
El paro producido sin autorización o el que se prolongue por un tiempo mayor al autorizado, se tendrá como despido intempestivo y los Trabajadores tendrán derecho al cobro de las remuneraciones e
indemnizaciones.
El paro autorizado, por la creación exprofeso de circunstancias o por otros medios falsos, hacen responsables a los Empleadores y sus representantes de las sanciones prescritas en el Código
Penal, sin perjuicio de reanudar las labores, pagar las remuneraciones a los Trabajadores y las indemnizaciones en los caos de despido intempestivo.