CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

TITULO I

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primero

Principios fundamentales

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley,son los símbolos de la patria.

El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la               educación, la salud, la alimentación, la seguridad

social y el agua para sus habitantes.

2. Garantizar y defender la soberanía nacional.

3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio,mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el

espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.

Capítulo segundo

Ciudadanas y ciudadanos

Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.

Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.

2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el

Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de

consanguinidad.

3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes

personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.

2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.

3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.

4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.

5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo Individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen. La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

TÍTULO II

DERECHOS

Capítulo primero

Principios de aplicación de los derechos

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y

en los instrumentos internacionales.

La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación

sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o

permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren

en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor

público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la

Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia

en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia,

violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de

servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Capítulo segundo

Derechos del buen vivir

Sección primera

Agua y alimentación

Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.

Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente

producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.

Sección segunda

Ambiente sano

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.  Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético

del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará

en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas,

biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y

agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra lasoberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de

residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

Sección tercera

Comunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.

4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.

5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.

Art. 17.- EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico,

para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca

el interés colectivo.

2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.

3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y

con responsabilidad ulterior.

2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos

expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la

producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o

laboren en cualquier actividad de comunicación.

Sección cuarta

Cultura y ciencia

Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que

les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.

Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social

y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios

constitucionales.

Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.

Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.

Sección quinta

Educación

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la

igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir.

Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz;

estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.

Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,

permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Art. 29.- EI Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender

en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Sección sexta

Hábitat y vivienda

Art. 30.- Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.

Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo

urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

 

Sección séptima

Salud

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la

alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y

sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de genero y generacional.

Sección octava

Trabajo y seguridad social

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,

una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Art. 34.- EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado.

La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.

El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no

remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.

Capítulo tercero

Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta

complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en

situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial

protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Sección primera

Adultas y adultos mayores

Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos

de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.

Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.

2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.

3. La jubilación universal.

4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

5. Exenciones en el régimen tributario.

6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.

7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.

Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la

etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de

autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no

puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su

experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.

3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.

5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.

6. Atención preferente en casos de desastres, conflictosarmados y todo tipo de emergencias.

7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad,

siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.

8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.

La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Sección segunda

Jóvenes

Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente

su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Sección tercera

Movilidad humana

Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:

1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.

2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.

3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.

4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.

5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.

6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.

Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas

que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la

asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.

El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.

Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia

humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.

Sección cuarta

Mujeres embarazadas

Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:

1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.

2. La gratuidad de los servicios de salud materna.

3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.

4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.

Sección quinta

Niñas, niños y adolescentes

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su

intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su

bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:

1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.

2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil.

El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las

demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.

3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.

6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de

imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.

8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.

9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.

Sección sexta

Personas con discapacidad

Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:

1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que

incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.

2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.

3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.

4. Exenciones en el régimen tributarlo.

5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan

su incorporación en entidades públicas y privadas.

6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante

el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.

7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención

especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e

implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.

8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.

9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.

10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.

11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.

2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de

becas de estudio en todos los niveles de educación.

3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.

4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.

5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.

6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.

7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o

degradante y discriminación por razón de la discapacidad.

Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad

de la atención.

Sección séptima

Personas con enfermedades catastróficas

Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.

Sección octava

Personas privadas de libertad

Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes

derechos:

1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.

2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.

3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido

durante la privación de la libertad.

4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para

garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.

5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas,

culturales, alimenticias y recreativas.

6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las

mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las

personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.

7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes,

personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén

bajo su cuidado y dependencia.

Sección novena

Personas usuarias y consumidoras

Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de

óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información

precisa y no engañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los

procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las

sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e

indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios,

y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por

caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios

públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las

personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de

atención y reparación.

El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las

personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios

públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan

sido pagados.

Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que

produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y

penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad

defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo

con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su

profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la

integridad o la vida de las personas.

Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir

asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus

derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o

administrativas.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.

Capítulo cuarto

Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo

afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del

Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos

y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los

pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de

derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de

pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.

2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación

fundada en su origen, identidad étnica o cultural.

3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades

afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de

intolerancia y discriminación.

4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias,

que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras

estarán exentas del pago de tasas e impuestos.

5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener

su adjudicación gratuita.

6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los

recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable,

sobre planes y programas de prospección, explotación y

comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus

tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar

en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir

indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales

que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades

competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el

consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a

la Constitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y

de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas,

con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y

utilización sustentable de la biodiversidad.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y

organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus

territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión

ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o

consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en

particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus

ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que

contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus

medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del

derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y

sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro

de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de

la fauna y la flora.

Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos,

innovaciones y prácticas.

13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio

cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador.

El Estado proveerá los recursos para el efecto.

14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación

intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación

temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural,

para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con

sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.

Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este

sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y

espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.

15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco

del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y

organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de

expresión y organización.

16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales

que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les

conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los

planes y proyectos del Estado.

17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que

pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación

con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras

internacionales.

19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que

los identifiquen.

20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de

acuerdo con la ley.

21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y

aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de

comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación

social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación

alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión

ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de

actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,

hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en

aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de

estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin

discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre

mujeres y hombres.

44

Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se

reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos

en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás

instrumentos internacionales de derechos humanos.

Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios

para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y

sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de

administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el

respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y

montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la

preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.

Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra,

como una forma ancestral de organización territorial.

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Capítulo quinto

Derechos de participación

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes

derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

2. Participar en los asuntos de interés público.

3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.

4. Ser consultados.

5. Fiscalizar los actos del poder público.

6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección

popular.

7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y

capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente,

incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su

participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad

de oportunidades para las personas con discapacidad y participación

intergeneracional.

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse

libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos

adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea

aplicable.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto

universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad

con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años.

Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin

sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho

años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y

46

ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas

Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a

elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de

la República, representantes nacionales y de la circunscripción del

exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto

siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.

Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los

casos que determine la ley, por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de

insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.

2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad,

mientras ésta subsista.

Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y

hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública,

en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos

políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará

su participación alternada y secuencial.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la

participación de los sectores discriminados.

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Capítulo sexto

Derechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y

nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación,

trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad

social y otros servicios sociales necesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El

Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y

sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las

mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores,

personas con discapacidad y contra toda persona en situación de

desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra

la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y

penas crueles, inhumanos o degradantes.

d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación

científica que atenten contra los derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones

que los derechos de los demás.

6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas

sus formas y manifestaciones.

7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas

o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la

correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,

obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

48

8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en

privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o

colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los

derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la

expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un

ambiente de pluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y

responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El

Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas

decisiones se den en condiciones seguras.

10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre

su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e

hijos tener.

11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser

obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir

o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes,

la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas,

filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y

vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.

12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar

otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a

participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y

voluntaria.

14. EI derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger

su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo

ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del

país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un

país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus

familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad,

49

ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus

opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos

migratorios deberán ser singularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual

o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad

social y ambiental.

16. El derecho a la libertad de contratación.

17. EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un

trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la

voz de la persona.

19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye

el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así

como su correspondiente protección. La recolección, archivo,

procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información

requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.

20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física

y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en

los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la

obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que

motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma

de comunicación.

22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el

domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su

autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y

forma que establezca la ley.

23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá

dirigir peticiones a nombre del pueblo.

24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

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25. EI derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de

calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir

información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y

responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la

propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre

otras medidas.

27. EI derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado,

libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener

nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y

conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e

inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la

procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,

religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.

29. Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.

b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el

tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado

adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de

personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la

trata y de otras formas de violación de la libertad.

c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas,

costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de

pensiones alimenticias.

d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a

dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la

protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.

Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo

matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones

y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y

obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el

padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación,

desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en

particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.

2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con

las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el

derecho de testar y de heredar.

3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones

para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.

4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas

y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará

especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.

5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y

vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre

madres, padres, hijas e hijos.

6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar

antecedentes de filiación o adopción.

7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el

momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de

identidad hará referencia a ella.

Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad

entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo

con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y

brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

Capítulo séptimo

Derechos de la naturaleza

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la

vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el

mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones

y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la

autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para

aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios

establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los

colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos

los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración

será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas

naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que

dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los

ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el

Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la

restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar

las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las

actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción

de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico

que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán

derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les

permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su

producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el

Estado.

Capítulo octavo

Derechos de protección

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la

tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con

sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales

será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá

las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,

mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme

o sentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al

momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción

penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una

sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar

a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia

del trámite propio de cada procedimiento.

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o

la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que

contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la

menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la

infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones,

se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y

las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa

o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la

preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas

por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y

actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por

la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por

cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un

defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se

sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o

abogado de su elección o por defensora o defensor público; no

podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con

su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los

que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;

presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y

materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán

ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a

comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al

interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y

competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por

comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia

de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los

que se decida sobre sus derechos.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a

una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea

necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para

asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de

jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las

formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos

flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida

sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez

siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión

preventiva.

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de

libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente,

salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o

indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad

permanecerán en centros de privación provisional de libertad

legalmente establecidos.

3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a

conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su

detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó,

la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del

respectivo interrogatorio.

4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la

persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar

la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o

defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo,

y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.

5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la

detención informará inmediatamente al representante consular de su

país.

6. Nadie podrá ser incomunicado.

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y

en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en

su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la

acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre

asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge,

pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de

género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas

de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado

de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción

penal correspondiente.

9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la

prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por

delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos

sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de

prisión preventiva quedará sin efecto.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la

sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente

su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o

recurso.

11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas

cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la

ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las

circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las

exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.

57

12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de

privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada,

permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona

condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros

de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas

alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.

13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema

de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida.

El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no

privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida

como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a

cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.

14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la

situación de la persona que recurre.

Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será

sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la

detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial,

en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas,

o por motivos discriminatorios.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y

de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.

Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección

especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la

obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier

amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para

una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la

verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación,

garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y

participantes procesales.

Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o

ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad,

crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de

58

agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será

susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya

sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al

superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el

juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual,

crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes,

jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por

sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán

fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de

estas causas, de acuerdo con la ley.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a

la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,

públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

59

Capítulo noveno

Responsabilidades

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los

ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de

autoridad competente.

2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.

3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.

4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.

5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.

6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y

utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y

sostenible.

7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés

particular, conforme al buen vivir.

8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el

patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y

en el disfrute de bienes y servicios.

10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones

interculturales.

11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y

rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.

12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.

13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y

mantener los bienes públicos.

14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales,

generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.

60

15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar

los tributos establecidos por la ley.

16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es

corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y

corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres

lo necesiten.

17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera

honesta y transparente.

61

TÍTULO III

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primero

Garantías normativas

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa

tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y

demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los

tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la

dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y

nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes,

otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra

los derechos que reconoce la Constitución.

62

Capítulo segundo

Políticas públicas, servicios públicos y participación ciudadana

Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas

públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por

la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se

orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se

formularán a partir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés

particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas

o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con

vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá

reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los

derechos en conflicto.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del

presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación

de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas

y servicios públicos se garantizará la participación de las personas,

comunidades, pueblos y nacionalidades.

63

Capítulo tercero

Garantías jurisdiccionales

Sección primera

Disposiciones comunes

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las

siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o

nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o

la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las

siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas

sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y

sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el

patrocinio de un abogado para proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que

estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano

responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar

su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una

audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar

la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se

presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona

accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo

contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la

causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de

derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e

inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y

negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las

circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte

provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución

integral de la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o

servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo

o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya

lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o

resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte

Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o

Independientemente de las acciones constitucionales de protección de

derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de

violación de un derecho.

Sección segunda

Acción de protección

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y

eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse

cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u

omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas

públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,

si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos

impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se

encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Sección tercera

Acción de hábeas corpus

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad

de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima,

por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger

la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una

audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la

que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley

y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La

jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad,de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de ladefensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado,según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar dondeocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se

dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de

forma inmediata.

En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o

degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y

especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la

libertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un

proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y

existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o

cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su

autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a

audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro

competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias

para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.

Sección cuarta

Acción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto

garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente,

o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá

ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto,

reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El

carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad

a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Sección quinta

Acción de hábeas data

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante

legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder

a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e

informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades

públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Asimismo tendrá

derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino

de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán

difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin

costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,

eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo

deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la

adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su

solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá

demandar por los perjuicios ocasionados.

Sección sexta

Acción por Incumplimiento

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la

aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el

cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de

derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se

persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y

exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.

Sección séptima

Acción extraordinaria de protección

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra

sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u

omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la

Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los

recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos

que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la

negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primero

Participación en democracia

Sección primera

Principios de la participación

Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva,

participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación

y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las

instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un

proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación

se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación

pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e

interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público

es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la

democracia representativa, directa y comunitaria.

Sección segunda

Organización colectiva

Art. 96.- Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad,

como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de

autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el

control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades

públicas y de las privadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer

el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la

democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de

cuentas.

Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas

de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley;

actuar por delegación de la autoridad competente, con asunción de la

debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la

reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados; formular

propuestas y reivindicaciones económicas, políticas, ambientales, sociales

y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al buen vivir.

Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma

de participación social.

Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la

resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las

personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan

vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de

nuevos derechos.

Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en

representación de la colectividad, cuando se produzca la violación de un

derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante autoridad

competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá

las demás acciones garantizadas en la Constitución y la ley.

Sección tercera

Participación en los diferentes niveles de gobierno

Art. 100.- En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de

participación integradas por autoridades electas, representantes del

régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial

de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios

democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:

1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los

gobiernos y la ciudadanía.

2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de

desarrollo.

3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.

4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de

transparencia, rendición de cuentas y control social.

5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos decomunicación.

Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas,

veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos,observatorios y las demás instancias que promueva la ciudadanía.

Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados

serán públicas, y en ellas existirá la silla vacía que ocupará una

representante o un representante ciudadano en función de los temas a

tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de

decisiones.

Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos

domiciliados en el exterior, en forma individual o colectiva, podrán

presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a

través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Sección cuarta

Democracia directa

Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la

creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función

Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá

contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y

cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la

jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante

representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente,

que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no

lo hace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la

República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá

el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas

inscritas en el registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa

no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán

solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular,

sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos

70

en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de

reforma constitucional no podrá presentarse otra.

Art. 104.- EI organismo electoral correspondiente convocará a consulta

popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la

máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la

iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional

Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime

convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres

cuartas partes de sus integrantes, podrán solicitar la convocatoria a

consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre

cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio

contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de

personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el

respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del

correspondiente registro electoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el

exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado

ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por

ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la

circunscripción especial.

Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos

descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a

tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo

dispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional

sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

Art. 105.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el

mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez

cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue

71

electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una

autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al

diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral

correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República

se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de

inscritos en el registro electoral.

Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión

de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos

descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía,

convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o

revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta

días.

Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta

popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los

votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la

República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los

sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento.

En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será

cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo

con la Constitución.

Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos

electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos

descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de

gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o

Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al

Presupuesto General del Estado.

Sección quinta

Organizaciones políticas

Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones

públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política

del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas,

incluyentes y no discriminatorias.

72

Su organización, estructura y funcionamiento será democráticos y

garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación

paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus

directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o

elecciones primarias.

Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por

sus principios y estatutos, propondrán un programa de gobierno y

mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán

corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del

exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de organización,

permanencia y accionar democrático de los movimientos políticos, así

como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios

ideológicos, programa de gobierno que establezca las acciones básicas que

se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos,

nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización

nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las

provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las tres de

mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor al uno punto

cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso

electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios,

programa de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de

adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco por

ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.

Art. 110.- Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los

aportes de sus afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que

cumplan con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos

recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas

obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a nivel nacional,

adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones que

los partidos políticos.

Art. 111.-Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos

registrados en el Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos

los niveles de gobierno.

73

Sección sexta

Representación política

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán

presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como

candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requerirán el

respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente

jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.

Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su

programa de gobierno o sus propuestas.

Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado,

como personas naturales o como representantes o apoderados de

personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la

ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación

de recursos naturales.

2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por

delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento

ilícito o peculado.

3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.

4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso

Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo

Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis

meses antes de la fecha señalada para la elección.

5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del

país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las

ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan

renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada

para la elección.

6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y

remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con

anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las

demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán

candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de

74

inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las

elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El

ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas

parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones

como servidoras o servidores públicos, o docentes.

7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.

8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en

servicio activo.

Art. 114.- Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una

sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de

elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán

renunciar al que desempeñan.

Art. 115.- El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará

de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el

debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las

candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los

medios de comunicación y vallas publicitarias.

Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la

publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la

campaña electoral.

La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y

determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el

gasto electoral.

Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un

sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad

del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y

determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.

Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral

durante el año anterior a la celebración de elecciones.

En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición

afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el Consejo Nacional

Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto de ley para que

ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo,

entrará en vigencia por el ministerio de la ley.

75

Capítulo segundo

Función Legislativa

Sección primera

Asamblea Nacional

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que

se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito.

Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada

doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta

mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de

distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.

Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad

ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la

inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y

deberes, además de las que determine la ley:

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o

Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo

Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo

del año de su elección.

2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el

cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de

sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.

76

3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta

definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la

República.

4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o

Presidente de la República y pronunciarte al respecto.

5. Participar en el proceso de reforma constitucional.

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con

carácter generalmente obligatorio.

7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de

las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos

descentralizados.

8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que

corresponda.

9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de

Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público,

y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que

considere necesarias.

10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes,

el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la

Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad

competente lo solicite fundadamente.

11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del

Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,

Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los

miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la

Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el

límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.

13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos

humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus

integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la

administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada

de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.

77

Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a

dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un

periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la

Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del

cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por

el tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o

secretario y a una prosecretaria o prosecretario.

Art. 122.- EI máximo órgano de la administración legislativa se integrará

por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro

vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas

pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de

convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará

de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días

cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las

excepciones establecidas en la ley.

Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea

Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea

o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos

extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos

específicos señalados en la convocatoria.

Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un

número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los

miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa.

Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse

con otros para formarla.

Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional

integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán

todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y

competencias de cada una de ellas.

Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá

por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación

de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

78

Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función

pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán

responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones

en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a

rendir cuentas a sus mandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a

sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo,

excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto

General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento

administrativo de la Asamblea Nacional.

3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.

4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los

correspondientes a su función de asambleístas.

5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones

remuneradas de otras funciones del Estado.

6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o

empresas en las que tenga participación el Estado.

7. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de

asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.

Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte

Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni

penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las

decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y

fuera de la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta

se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los

casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones.

Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización

79

para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se

entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el

decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso

de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.

Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión

del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el

conocimiento de la causa.

Sección segunda

Control de la acción de gobierno

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político

de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la

República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en

los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.

2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.

3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,

secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la

Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en

la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas

de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de

las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la

censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el

asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o

Presidente de la República en los siguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente,

previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

80

2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en

la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas

de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos

terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la

destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de

la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo

legislativo, en los tres primeros años del mismo.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la

resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para

una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas

para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea

Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de

acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el

Consejo Nacional Electoral.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político,

a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por

incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley,

de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la

Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía

General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General,

Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral,

Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de

Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que

la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año

después de terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de

la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con

excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la

Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se

requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los

motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se

dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.

81

Sección tercera

Procedimiento legislativo

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas

generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que

no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos

o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales.

2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las

atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos

descentralizados.

4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos

autónomos descentralizados.

5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo

relativo a las parroquias.

6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad

de expedir normas de carácter general en las materias propias de su

competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones

legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones

creadas por la Constitución.

2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías

constitucionales.

3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y

funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.

4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

82

La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter

generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría

absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer

sobre una ley orgánica.

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada

legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la

Asamblea Nacional.

2. A la Presidenta o Presidente de la República.

3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.

4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía

General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las

materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos

políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo

de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas

y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.

6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas

disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por

medio de sus delegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar

proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten

el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y

serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional

con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la

expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se

reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o

Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la

83

ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea

y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión

que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del

proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados

por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus

argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o

Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma

fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones

dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la

Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se

publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente

el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente

después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.

Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate,

con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo

enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República

presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no

contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea

Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,

contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate,

allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría

de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente

aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su

publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado,

se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la

República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el

Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero

la objeción por inconstitucionalidad.

84

Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se

fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto,

requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del

plazo de treinta días.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste

será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las

enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la

Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional

dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo

promulgará y ordenará su publicación.

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la

Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia

económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro

de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos

será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente

establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la

Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se

haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue

el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o

Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su

publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en

cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario

previsto en la Constitución.

85

Capítulo tercero

Función Ejecutiva

Sección primera

Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función

Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la

administración pública.

La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia

de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e

instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las

atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las

políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano

por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de

inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no

encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones

establecidas en la Constitución.

Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la

República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la

Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de

votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera

logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro

de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos

binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda

votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el

cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez

puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el

segundo lugar.

Art. 144.-El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la

República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de

la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la

Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se

iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación

de los resultados electorales.

86

La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en

sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta

un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la

Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de

su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus

funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

1. Por terminación del período presidencial.

2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.

3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.

4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el

cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos

especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de

las dos terceras partes de sus integrantes.

5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y

declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras

partes de sus integrantes.

6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento

establecido en la Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República,

lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia

temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le

impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la

licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo

reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para

completar el correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia

de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional

asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho

horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos

87

cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar

el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o

Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República

por el resto del período.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la

República, además de los que determine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados

internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su

competencia.

2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los

lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que

desarrollará durante su ejercicio.

3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.

4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan

Nacional de Desarrollo para su aprobación.

5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir

los decretos necesarios para su integración, organización, regulación

y control.

6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de

coordinación.

7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el

cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el

gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.

8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea

Nacional, para su aprobación.

9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las

demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le

corresponda.

10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados

internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.

11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las

leyes.

12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y

ordenar su promulgación en el Registro Oficial.

88

13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin

contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena

marcha de la administración.

14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos

previstos en la Constitución.

15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de

sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se

conocerán.

16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.

17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del

Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la

dirección política de la defensa nacional.

18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la

Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones

que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la

Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la

ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y

conmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años

de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de

disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha

a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos

períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de

la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional,

expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o

derogados por el órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los

mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y

prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República,

y desempeñará sus funciones por igual período.

89

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace

a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que

ésta o este le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la

Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra

o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de

la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la

República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de

sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la

Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por

el tiempo que falte para completar el período.

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de

notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que

conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre

nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y

lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán

responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que

realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la

responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la

nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no

encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad

previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de

Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán

establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:

1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la

República.

2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio,

representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas,

90

nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para

la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o

explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o

cualquier otra modalidad contractual.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en

servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de

Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior

definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los

siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de

dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas

jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el

Estado, bien sea para la ejecución de obras publicas, prestación de servicios

públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,

asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o

funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las

atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir

los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean

requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su

responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a

enjuiciamiento político.

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República

podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las

políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus

servidoras y servidores públicos.

Sección segunda

Consejos nacionales de igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos

responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos

consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación,

91

transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas

públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales,

interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con

la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades

rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección

de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma

paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán

presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura,

funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de

acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática,

inclusión y pluralismo.

Sección tercera

Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de

protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la

soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones

privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se

formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos

humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin

discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y

no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil

y a la Constitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán

responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes

superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán

discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos

92

para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o

capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán

sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y

su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios

de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán

ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos

por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de

prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán

juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos

cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas

especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma

Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los

órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará

en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará

acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos

ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la

sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas

de alto riesgo militar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades

económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su

contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a

las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignara

los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil,

armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente

especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden

público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las

personas dentro del territorio nacional.

93

Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en

derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y

prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación

como alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus

funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos

descentralizados.

Sección cuarta

Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el

estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso

de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción

interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado

de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad,

proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la

determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de

aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los

derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que

correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la

República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a

la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de

tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los

términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la

República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los

correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

94

4. Disponer censura previa en la información de los medios de

comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de

excepción y a la seguridad del Estado.

5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y

llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así

como al personal de otras instituciones.

7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos

fronterizos.

8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y

decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la

normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la

declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte

Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro

de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto

correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional

podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del

pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte

Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo

de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse

hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no

renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se

entenderá caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la

Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo

notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier

abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la

vigencia del estado de excepción.

95

Capítulo cuarto

Función Judicial y justicia indígena

Sección primera

Principios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce

por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones

establecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus

deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes

principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna

y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad

administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y

financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las

demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de

administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades

jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley

establecerá el régimen de costas procesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo

los casos expresamente señalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,

etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de

acuerdo con los principios de concentración, contradicción y

dispositivo.

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.

Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios

de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.

Sección segunda

Justicia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades

indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones

ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con

garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades

aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus

conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los

derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean

respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones

estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los

mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y

la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera

Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la

Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a

la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los

otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia

en los procesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las

partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento

de la ley.

97

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado

podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los

correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la

abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia

universitaria fuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de

obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los

partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en

procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo

político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una

legislación y a una administración de justicia especializada, así como a

operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los

principios de la doctrina de protección integral. La administración de

justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y

en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y

servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y

méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre

mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las

servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación

general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para

su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta

Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales,

órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley

determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo

necesario para la adecuada administración de justicia.

98

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con

iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de

administrar justicia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración,

vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los

martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que

determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos

autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el

funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la

adecuada administración de justicia.

Sección quinta

Consejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con

sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones

seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá

a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus

integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o

vicepresidente, para un periodo de tres años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea

Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos

políticos.

99

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el

país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del

Consejo, legalmente acreditado.

3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la

docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las

funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.

La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y

sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con

veeduría e impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales

en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía,

gestión y otras afines.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las

que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización

del sistema judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial,

con excepción de los órganos autónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la

Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos

los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y

gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto

conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones

que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.

Sección sexta

Justicia ordinaria

Art. 182 .- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y

jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas

especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no

podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en

sus cargos conforme a la ley.

100

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus

miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función

Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un

presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial,

quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las

mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que

sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio

nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además

de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos

políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o

abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias

jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el

Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de

oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la

paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las

determinadas en la ley, las siguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que

establezca la ley.

2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales

fundamentado en los fallos de triple reiteración.

3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores

públicos que gocen de fuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de

administración de justicia

101

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte

Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión

sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin

de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su

conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio,

esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y

deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera

precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez

ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el

cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia

integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas,

que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia

universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las

materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y

juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia,

niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes

infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá,

al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a

permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa

legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y

periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore

el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que

no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los

miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados

por la justicia ordinaria, Las faltas de carácter disciplinario o

administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará

los casos de fuero.

102

Sección séptima

Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán

competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos

individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos

a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer

la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo,

acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus

resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por

la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el

lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración

y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un

proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y

permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su

remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se

requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava

Medios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos

alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con

sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo

pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado,

conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena

Defensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función

Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las

personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social

o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la

protección de sus derechos.

103

La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno,

eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los

derechos de las personas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada

con autonomía administrativa, económica y financiera; estará

representada por la Defensora Pública o el Defensor Público General y

contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales

equivalentes a las de la Fiscalía General del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los

siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el

país, y conocimientos en gestión administrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de

abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un

lapso mínimo de diez años.

La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones

durante seis años y no podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la

Asamblea Nacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas

de las universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y

asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos que

requieran atención prioritaria.

Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán

acreditarse y ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.

Sección décima

Fiscalía General del Estado

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la

Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y

tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal

General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción

a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.

104

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la

investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la

acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima

intervención penal, con especial atención al interés público y a los

derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos

infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la

sustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema

especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses,

que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema

de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso

penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes

requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos

políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el

país y conocimientos en gestión administrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de

abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en

materia penal por un lapso mínimo de diez años.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones

durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la

Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el

procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se

determinarán en la ley.

La profesionalización con base en la formación continua, así como la

evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones

indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.

105

Sección undécima

Sistema de protección de víctimas y testigos

Art. 198.-La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional

de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en

el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación

de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema

y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad,

complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia.

Sección duodécima

Servicio notarial

Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o

distrito metropolitano habrá el número de notarias y notarios que

determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las

notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y

las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el

Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de

tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que

determine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública;

serán nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso

publico de oposición y méritos, sometido a impugnación y control

social. Para ser notaria o notario se requerirá tener titulo de tercer

nivel en Derecho legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con

probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no

menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus

funciones seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley

establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su

destitución.

106

Sección decimotercera

Rehabilitación social

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la

rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para

reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas

privadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las

personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir

sus responsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo

técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los

centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de

los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los

gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.

El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por

representantes de la Función Ejecutiva y profesionales que serán

designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la

República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el

organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de

rehabilitación social será nombrado por el organismo de rehabilitación

social, previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y

psicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientes directrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de

libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada,

permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional

formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán

autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los

cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios

autorizados para la privación de la libertad de la población civil.

107

2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención

provisional se promoverán y ejecutarán planes educativos, de

capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o

cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de

cultura y recreación.

3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los

derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y

decidirán sobre sus modificaciones.

4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción

afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a

los grupos de atención prioritaria.

5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica

real de las personas después de haber estado privadas de la libertad.

108

Capítulo quinto

Función de Transparencia y Control Social

Sección primera

Naturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público,

en ejercicio de su derecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el

control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas

naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen

actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad,

transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación

ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y

prevendrá y combatirá la corrupción.

La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del

Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas

entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,

financiera, presupuestaria y organizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades que forman parte de la

Función de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones

durante un período de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y

estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. En

caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la destitución, se

deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la

Función Legislativa podrá designar al reemplazo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en

goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante concurso

público de oposición y méritos en los casos que proceda, con postulación,

veeduría e impugnación ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y

Control Social conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de

entre ellos, cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función. Serán

atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que

establezca la ley:

109

1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de

cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y

lucha contra la corrupción.

2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar

su autonomía.

3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la

corrupción.

4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en

el ámbito de sus competencias.

5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades

relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segunda

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la

participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control

social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que

le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del

Consejo será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus

funciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete

suplentes. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta

o Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se

extenderá a la mitad de su período.

La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los

postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El

proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral,

que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente,

con postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo

con la ley.

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación

Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

110

1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de

deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores,

transparencia y lucha contra la corrupción.

2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y

entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría

ciudadana y control social.

3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma

obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del

Consejo.

4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la

participación ciudadana o generen corrupción.

5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de

responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar

las acciones legales que correspondan.

6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como

consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se

determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida

de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los

bienes del patrimonio personal del sentenciado.

7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de

corrupción.

8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del

Estado la información que considere necesaria para sus

investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán

con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de

acuerdo con la ley.

9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los

actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades

estatales.

10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del

Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por

la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de

impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.

111

11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo,

Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General

del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal

Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el

proceso de selección correspondiente.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de

Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones

ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los

casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con

postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o

delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes

por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo

público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que

determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán

sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones

serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá

voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.-En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de

una autoridad, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e

informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen

entidades del Estado, el Consejo designará a los miembros principales y

suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las mejores

puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los

principales cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y

designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán

presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados

para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y

paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones

para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

112

Sección tercera

Contraloría General del Estado

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico

encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la

consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las

personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además

de las que determine la ley:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de

auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las

entidades del sector público y de las entidades privadas que

dispongan de recursos públicos.

2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e

indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y

gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en

esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.

3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.

4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.

Sección cuarta

Superintendencias

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,

auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y

ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y

privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al

ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias

actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades

específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control,

auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con

la ley.

Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las

superintendentas o superintendentes. La ley determinará los requisitos

que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.

113

Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de una terna que

enviará la Presidenta o Presidente de la República, conformada con

criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho

de impugnación ciudadana.

Sección quinta

Defensoría del Pueblo

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con

jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y

financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada

provincia y en el exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y

tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los

derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país.

Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las

siguientes:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de

protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas

data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala

calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.

2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia

de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante

la autoridad competente, por sus incumplimientos.

3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones

u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios

públicos.

4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e

impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y

degradante en todas sus formas.

Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será

necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y

jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la

defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo

tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los

términos que establezca la ley.

114

Capítulo sexto

Función Electoral

Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos

políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la

organización política de la ciudadanía.

La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral

y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito,

jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa,

y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía,

independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad,

paridad de género, celeridad y probidad.

Sección primera

Consejo Nacional Electoral

Art. 218.- EI Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras

o consejeros principales, que ejercerán sus funciones por seis años, y se

renovará parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión,

tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras o

consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán

de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será

representante de la Función Electoral. La ley determinará la organización,

funcionamiento y jurisdicción de los organismos electorales

desconcentrados, que tendrán carácter temporal.

Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener

ciudadanía ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones

que determine la ley, las siguientes:

1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos

electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales,

proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.

2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.

115

3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las

cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.

4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales

internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.

5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de

competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el

Tribunal Contencioso Electoral.

6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.

7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.

8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de

sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.

9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus

reglamentos y sus estatutos.

10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las

campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.

11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos

sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los

procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.

12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en

coordinación con el Registro Civil.

13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación,

capacitación y promoción político electoral.

Sección segunda

Tribunal Contencioso Electoral

Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco

miembros principales, que ejercerán sus funciones por seis años. El

Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente cada tres años,

dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así

sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de

igual forma que los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán

de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por tres años.

116

Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la

ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener

título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber

ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la

judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso

mínimo de diez años.

Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las

funciones que determine la ley, las siguientes:

1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del

Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los

asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.

2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento,

propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas

electorales.

3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.

Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de

última instancia e inmediato cumplimiento.

Sección tercera

Normas comunes de control político y social

Art. 222.- Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal

Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el

incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la

Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los

reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se

garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de

control y veeduría de la labor de los organismos electorales.

Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal

Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación

Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de

oposición y meritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y

garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la

 

Capítulo séptimo

Administración pública

Sección primera

Sector público

Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,

Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para

el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios

públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el

Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos

autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de

una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades

que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de

coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el

goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Sección segunda

Administración pública

Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la

colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,

jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la

carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y

oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las

servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre

nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la

autoridad nominadora.

Sección tercera

Servidoras y servidores públicos

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que

en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten servicios o ejerzan

un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La

ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y

remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso,

promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de

remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y

equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización,

capacitación, responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que

determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción

de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

2. El nepotismo.

3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán,

al iniciar y al finalizar su gestión y con la periodicidad que determine la ley,

una declaración patrimonial jurada que incluirá activos y pasivos, así

como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus

cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse

en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa a la

obtención de ascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las

declaraciones e investigará los casos en que se presuma enriquecimiento

ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de las

funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará

presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá

solicitar declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien

ejerza o haya ejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de

organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de

control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser

controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos

en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en

los que presten sus servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de

responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o

por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente

por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los

cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las

sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y

enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas

correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se

iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.

Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos,

aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación continua de

las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas, institutos,

academias y programas de formación o capacitación del sector público; y

la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen

bajo acuerdos con el Estado.

Sección cuarta

Procuraduría General del Estado

Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público,

técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y

financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador

General del Estado, designado para un período de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna

que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con

criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y

derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir

los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte

Constitucional.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del

Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.

2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los

organismos y entidades del sector público con carácter vinculante,

sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que

la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades

u organismos.

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los

organismos y entidades del sector público.

TÍTULO V

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primero

Principios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de

autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los

principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,

integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la

autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales

rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los

consejos provinciales y los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá

por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de

competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y

mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso

de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones,

distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades

legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades

ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será

obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.

Capítulo segundo

Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias,

cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,

étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las

circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes

especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias

contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad

de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de

integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por

la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie

regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de

habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población

nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se

procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la

complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley

creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se

integren en regiones.

Art. 245.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma

corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto

de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la

nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días

el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se

considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la

Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus

integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para

que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen

correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y

en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es

favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del

proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias

que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos

válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su

estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta

y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes

correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la

región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones

del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes,

rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que

inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción

al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte

Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan

conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de

la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el

mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones.

Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un

proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito

metropolitano.

Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración

con las provincias y regiones que los circundan.

El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones

que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y

parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que

sean consideradas como unidades básicas de participación en los

gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de

planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o

parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros,

recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el

desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la

soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y

garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un

ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este

territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que

existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá

aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un

ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus

ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero

Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo

regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y

tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma

proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años,

y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.

Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de

participación ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su

capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta

o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o

concejalas o concejales en representación de los cantones; y por

representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales

rurales, de acuerdo con la ley.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que

presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o

definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura,

elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado

por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por

votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde.

La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo

presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada

proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos

que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo

elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su

máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.

Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que

permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada

por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La

conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas

parroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías

metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que

será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán

conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas,

que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo

correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,

plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por

comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos,

montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración

especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras

partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por

gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y

conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de

conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen

especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un

estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del

Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.

Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por

el representante de la Presidencia de la República e integrado por las

alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos,

representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los

organismos que determine la ley.

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de

los recursos y organización de las actividades que se realicen en la

provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría

técnica.

Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los

derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o

privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento

territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con

los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los

derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las

actividades ambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema

amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados

adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente,

compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto

Régimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el

ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y

actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos

niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y orden público.

2. Las relaciones internacionales.

3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control

migratorio.

4. La planificación nacional.

5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y

monetaria; comercio exterior y endeudamiento.

6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.

7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.

8. El manejo de desastres naturales.

9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados

internacionales.

10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y

telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.

11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos,

biodiversidad y recursos forestales.

12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes

competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley

que regule el sistema nacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes

planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la

planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.

2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la

creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.

3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el

cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.

4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.

5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones

sociales de carácter regional.

6. Determinar las políticas de investigación e innovación del

conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias

para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.

7. Fomentar las actividades productivas regionales.

8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.

9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus

competencias.

En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus

facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias

exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes

planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la

planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.

2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial,

que no incluya las zonas urbanas.

3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas

y micro cuencas.

4. La gestión ambiental provincial.

5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.

6. Fomentar la actividad agropecuaria.

7. Fomentar las actividades productivas provinciales.

8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,

expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias

exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes

planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la

planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de

regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.

2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.

3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.

4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado,

depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos,

actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.

5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y

contribuciones especiales de mejoras.

6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público

dentro de su territorio cantonal.

7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los

equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos

destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la

ley.

8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural

y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.

9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.

10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar,

riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las

limitaciones que establezca la ley.

11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las

playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.

12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y

pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de

mar y canteras.

13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción

de incendios.

14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus

competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,

expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será

administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las

municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos

ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y

todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales,

sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema

nacional de competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,

expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes

competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento

territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.

2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos

y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de

desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.

3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales,

la vialidad parroquial rural.

4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la

preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.

5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean

delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.

6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos

y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones

territoriales de base.

7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus

competencias.

8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,

emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y

la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una

competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo

descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria,

hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo

técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que

tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las

competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva

deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los

gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir

inmediatamente estas competencias.

2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias

adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo

descentralizado.

3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los

diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de

subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.

4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos

autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza

no sean susceptibles de transferencia.

5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que

surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los

principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción

ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto

Recursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus

propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de

conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al

menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no

inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al

Estado central, excepto los de endeudamiento público.

Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y

automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la

Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos

autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos

descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes

criterios:

1. Tamaño y densidad de la población.

2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en

relación con la población residente en el territorio de cada uno de los

gobiernos autónomos descentralizados.

3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y

administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo

y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos

descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No

habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos

suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las

competencias.

Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias

descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos

autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico,

que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada

uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley

orgánica correspondiente.

Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no

permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se

exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán

derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad,

de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primero

Principios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y

dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y

ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de

los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y

los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará

la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será

participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y

nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan

responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus

diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y

potencialidades de la población en el marco de los principios y

derechos que establece la Constitución.

2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo,

solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los

beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la

generación de trabajo digno y estable.

3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de

las diversas identidades y promoción de su representación equitativa,

en todas las fases de la gestión del poder público.

4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y

sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso

equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los

beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.

5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración

latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto

internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y

equitativo mundial.

6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que

integre y articule las actividades socioculturales, administrativas,

económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.

7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de

reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la

memoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.-Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del

Estado:

1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la

naturaleza.

2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.

3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su

incumplimiento.

4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios

públicos.

5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un

orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y

defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.

6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes

ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa

comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las

colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:

1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la

planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control

del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.

2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con

responsabilidad social y ambiental.

Capítulo segundo

Planificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación

participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se

conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los

distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una

secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo

dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el

Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente

de la República.

Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados

estarán presididos por sus máximos representantes e integrados deacuerdo con la ley.

Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán eldesarrollo nacional.

Art. 280.- EI Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación yejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de losrecursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estadocentral y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será

de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demássectores.

TÍTULO IX

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primero

Principios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Alt. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.

Capítulo segundo

Corte Constitucional

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en estamateria. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito. Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.

Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros

que ejercerán sus funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley.

Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.

La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.

Art. 433.- Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.

4. Demostrar probidad y ética.

5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.

La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.

Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte Constitucional.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales  de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos

constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.

8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de

constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.

 

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.

2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.

3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

Art. 440.- Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables.

Capítulo tercero

Reforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral

dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos

previstos en este capítulo corresponde en cada caso.

Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de

consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o

Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada

mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad.

2. La ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio.

3. La ley que regule la participación ciudadana.

4. La ley de comunicación.

5. Las leyes que regulen la educación, la educación superior, la cultura y el deporte.

6. La ley que regule el servicio público.

7. La ley que regule la Defensoría Pública.

8. Las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso excederá de ocho años.

 

10. La ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.

11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional.

SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento, y en ciento

veinte días preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del órgano legislativo.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de la Comisión de Control

Cívico de la Corrupción y de la Secretaria Nacional Anticorrupción, que no

sean de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del

Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento hasta

que el órgano legislativo expida las leyes correspondientes.

CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos del Congreso Nacional,

salvo los de libre nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus

servicios en la Asamblea Nacional.

Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del patrimonio

de la Asamblea Nacional.

QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios, y empleadas y

empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre

nombramiento y remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional

previo proceso de evaluación y selección.

 

Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional. La Editora Nacional y el Registro Oficial se transformará en una empresa pública del Estado, autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.

SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.

SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.

OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.

NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.

En el plazo señalado en el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente sustituidos. Las instalaciones y documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo servicio notarial.

 

DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.

UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.