CODIGO DEL TRABAJO DEL ECUADOR
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Fundamentales
Art. 1.- Ambito de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos específicos a los que ellos se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
A nadie se le puede exigir servicios gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la Ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.
TITULO I - Del Contrato Individual de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza y Especies
Parágrafo 1ro. - Definiciones y reglas generales
Art. 8.- Contrato Individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares, aún cuando se decrete el monopolio.
También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 183 del 4 de agosto de 1970; y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser:
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y trabajador.
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo.
Contrato en participación es aquel en que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo.
La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior:
Art. 15.- Contrato a prueba.- Es todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes.
Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, las empresas que inicien sus operaciones no se sujetarán a este porcentaje durante los seis primeros meses.
La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de exigirse su cumplimiento.
Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superíicie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.
Art. 17.- Contratos eventuales, Ocasionales y de Temporada.- Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales de la empresa, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares o atención de los incrementos de trabajo, motivados por una mayor demanda de producción o servicios, en actividades habituales de la empresa o del empleador, o relacionadas con las mismas. Su duración no excederá de seis meses en un año.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Art. 18.- Contrato Escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público o por instrumento privado.
Constará de un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.
Art. 19.- Contrato Escrito Obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos:
Art. 20.- Autoridad Competente y Registro.- Los contratos que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el Inspector del Trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el artículo 18 de este Código.
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán consignarse, necesariamente, claúsulas referentes a:
Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos y producirán los mismos efectos.
Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, los individuales no podrán realizarse sino en la forma y condiciones fijadas en aquellos.
Parágrafo 2do. - De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse por escrito.
Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección General de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior.
Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos encargará al representante diplomático o consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en Tl se estipula rá que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche.
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador.
Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación en el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la obra realizada.
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligacio nes entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común.
Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador.
Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los considerará miembros de éste.
CAPITULO II - De la Capacidad para Contratar
Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse, sin perjuicio de las reglas siguientes, los mayores de catorce años y menores de dieciocho años necesitarán para contratar la autorización expresa de su representante legal, y, en su falta, la de sus ascendientes o personas que corran con su manutención o cuidado. A falta de ellos, otorgará la autorización el Tribunal de Menores, conforme a los establecido en el artículo 157 del Código de Menores.
Los menores recibirán directamente su remuneración.
Art. 36.- Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.
El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.
CAPITULO III - De los Efectos del Contrato de Trabajo
Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aun a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.
Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre empleador y trabajador sobre la remuneración acordada o clase de trabajo que el segundo debe ejecutar, se determinarán, una y otra, por la remuneración percibida y la obra o servicios prestados durante el último mes.
Si esta regla no bastare para determinar tales particulares, se estará a la costumbre establecida en la localidad para igual clase de trabajo.
Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.- El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contrafdas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos.
En general, todo motivo de nulidad que afecte a un contrato de trabajo sólo podrá ser alegado por el trabajador.
Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.
Igual solidaridad, acumulativa y electiva, se imputará a los intermediarios que contraten personal para que presten servicios en labores habituales, dentro de las instalaciones, bodegas anexas y otros servicios del empleador.
CAPITULO IV - De las Obligaciones del Empleador y del Trabajador
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador:
Art. 43.- Derechos de los trabajadores llamados al Servicio Militar Obligatorio.- Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren llamados al servicio en filas, por las causales determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurídicas de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública y los empleadores en general, están obligados:
Quienes les reemplazaren interinamente no tendrán derecho a reclamar indemnizaciones por despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán los ciudadanos que, en situación de "licencia temporal", fueren llamados al servicio en filas por causas determinadas en las letras a) y b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en este artículo, serán sancionados con prisión de treinta a noventa días o multa que se impondrá de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los perjudicados a reclamar las indemnizaciones quepor la Ley les corresponda.
Art. 44.- Prohibiciones al empleador.- Prohíbese al empleador:
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas multas.
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
Art.46.- Prohibiciones al trabajador.- Es prohibido al trabajador:
CAPITULO V - De la Duración Máxima de la Jornada de Trabajo, de los Descansos Obligatorios y de las Vacaciones
Parágrafo 1ro. - De las Jornadas y Descansos
Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.
Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 7 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento.
Art. 50.- Lfmite de jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de descanso forzoso y, si en razón de las circunstancias, no pudiere interrumpirse el trabajo en tales días, se designará otro tiempo igual de la semana para el descanso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.
Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso de que trata el artículo anterior lo gozarán a la vez todos los trabajadores o por turnos si así lo exigiere la fndole de las labores que realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta y dos horas consecutivas.
Art. 52.- Trabajo en domingos y sábados por la tarde.- Las circunstancias por las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en los días domingos y sábados por la tarde, no podrán ser otras que éstas:
Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso será pagado con la cantidad equivalente a la remuneración fntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de trabajadores a destajo, dicho pago se hará tomando como base el promedio de la remuneración devengada de lunes a viernes; y, en ningún caso, será inferior a la remuneración mínima.
Art. 54.- PTrdida de la remuneración.- El trabajador que faltare injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, tendrá derecho a la remuneración de seis días, y el trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de trabajo en la semana, sólo tendrá derecho a la remuneración de cinco jornadas. Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador no perderá la remuneración si la falta estuvo autorizada por el empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobadas, y no excediere de los máximos permitidos.
La jornada completa de falta puede integrarse con medias jornadas en días distintos.
No podrá el empleador imponer indemnización al trabajador por concepto de faltas.
Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49, siempre que se proceda con autorización del
Inspector del Trabajo y se observen las siguientes prescripciones:
Art. 56.- Prohibición.- Ni aun por contrato podrá estipularse mayor duración de trabajo diario que la establecida en el artículo que antecede.
Cuando ocurriere alguno de los casos previstos en el numeral primero del artículo 52, se podrá aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte del hecho al Inspector del Trabajo, dentro del mismo plazo, bajo igual sanción y con las mismas restricciones que se indican en el citado artículo.
Art. 57.- División de la jornada.- La jornada ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos partes, con reposo de hasta de dos horas despues de las cuatro primeras horas de labor, pudiendo ser única, si a juicio del Director o Subdirector del Trabajo, así lo impusieren las circunstancias.
En caso de trabajo suplementario, las partes de cada jornada no excederán de cinco horas.
Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los efectos de la remuneración, no se considerará como trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores.
Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, dejare de laborar las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá la parte proporcional de la remuneración.
En caso de labores urgentes paralizadas por culpa del trabajador, el empleador tendrá derecho a que le indemnice el perjuicio ocasionado. Corresponde al empleador probar la culpa del trabajador.
Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonará la remuneración, sin perjuicio de las reglas siguientes:
Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes suyas.
Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso obligatorio.- En los días y horas de descanso obligatorio, el empleador no podrá exigir al trabajador labor alguna, ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptuándose los casos contemplados en el artículo 52.
Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En todo establecimiento de trabajo se exhibirá en lugar visible el horario de labor para los trabajadores, así como el de los servicios de turno por grupos cuando la clase de labor requiera esta forma.
Las alteraciones de horario a que dieren margen la interrupción y recuperación del trabajo serán publicadas en la misma forma.
El trabajador tendrá derecho a conocer desde la víspera las horas fijas en que comenzará y terminará su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en una labor continua, quedándole también el derecho de exigir remuneración por las horas de espera, en caso de omitirse dichos avisos.
Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y todos los establecimientos de trabajo colectivo elevarán a la Dirección General del Trabajo o a las subdirecciones del trabajo en sus respectivas jurisdicciones, copia legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobación.
Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán efecto en todo lo que perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a sanciones.
El Director General del Trabajo y los subdirectores del trabajo reformarán, de oficio, en cualquier momento, dentro de su jurisdicción, los reglamentos del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que éstos contengan todas las disposiciones necesarias para la regulación justa de los intereses de empleadores y trabajadores y el pleno cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes.
Copia auténtica del reglamento interno, suscrita por el Director o Subdirector del Trabajo, deberá enviarse a la organización de trabajadores de la empresa y fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo, para que pueda ser conocido por los trabajadores. El reglamento podrá ser revisado y modificado por las aludidas autoridades, por causas motivadas en todo caso, siempre que lo soliciten más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma empresa.
Parágrafo 2do. - De las fiestas cívicas
Art. 65.- Dfas de descanso obligatorio.- Además de los sábados y domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 de mayo, 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 de noviembre, 3 de noviembre y 25 de diciembre.
Lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales y ramas de trabajo, los señalados en las correspondientes leyes especiales.
Art. 66.- Jornada que se considerará realizada.- En las fechas expresadas en el artículo anterior, la jornada se considerará como realizada, para los efectos del pago de la remuneración, siempre que no coincida con los días de descanso semanal.
La disposición del inciso anterior comprende también a los trabajadores a destajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93.
Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.- Cuando por razón de cualquier fiesta no determinada en el artículo 65, el empleador licenciare a los trabajadores, estará obligado a pagarles la remuneración de ese día, como si el trabajo se hubiere realizado, a menos que entre empleador y trabajador hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo, pues en tal caso nada deberá el primero al segundo por este concepto.
Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de descanso obligatorio queda prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y públicamente en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos de trabajo, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 52 y en las regulaciones legales sobre el trabajo en boticas, farmacias y droguerías.
Parágrafo 3ro. - De las vacaciones
Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un período ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables. Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán en dinero la remuneración correspondiente a los días excedentes.
El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al período de vacaciones.
Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales.
Los días de vacaciones adicionales por antignedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.
Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección entre los días adicionales por antignedad o el pago en dinero, corresponderá al empleador.
El derecho al goce del beneficio por antignedad de servicios rige desde el 2 de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.- La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95.
Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios.
Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser compensado con su valor en dinero. Ningún contrato de trabajo podrá terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74.
Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el contrato se hará constar el período en que el trabajador comenzará a gozar de vacaciones. No habiendo contrato escrito o tal señalamiento, el empleador hará conocer al trabajador, con tres meses de anticipación, el período en que le concederá la vacación.
Art. 74.- Postergación de vacación por el empleador.- Cuando se trate de labores técnicas o de confianza para las que sea difícil reemplazar al trabajador por corto tiempo, el empleador podrá negar la vacación en un año, para acumularla necesariamente a la del año siguiente.
En este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones por salir del servicio, tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de recargo.
Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El trabajador podrá no hacer uso de las vacaciones hasta por tres años consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto año.
Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere gozado de las vacaciones tendrá derecho al equivalente de las remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin recargo. La liquidación se efectuará en la forma prevista en el artículo 71.
Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador que maneja fondos hiciere uso de vacación, podrá dejar reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y previa aceptación del empleador, quien pagará la correspondiente remuneración. Si el empleador no aceptare el reemplazo y llamare a otra persona, cesará la responsabilidad del trabajador en goce de vacaciones.
Art. 78.- Derechos de profesores particulares.- Los profesores que presten servicios en establecimientos particulares de educación, gozarán de las vacaciones y demás derechos que les corresponda según las leyes especiales y en todo cuanto les fuere a ellos favorable.
CAPITULO VI - De los Salarios, de los Sueldos, de las Utilidades y de las Bonificaciones y Remuneraciones Adicionales
Parágrafo 1ro. - De las Remuneraciones y sus garantías
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin distinción del sexo, raza, nacionalidad o religión; mas, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.
Art. 81.- Estipulación de remuneraciones, y compensación especial.- Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales.
Art. 82.- Remuneraciones diarias, semanales, mensuales y sistema horames.- En todo contrato de trabajo se estipulará el pago de la remuneración por días, si las labores no fueren permanentes o si se trataren de tareas periódicas o estacionales; y por semanas o mensualidades, si se tratare de labores estables y continuas. Se prohibe la estipulación del trabajo por horas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere estipulado la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se pagará tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán fntegramente.
Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendrá derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo ejecutado y se le abone su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no puede entregarse sino completa, se dará en anticipo por lo menos la tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisición de útiles y materiales. En este caso el empleador tendrá derecho a exigir garantía suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los sueldos y salarios deberán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por Tl designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- La remuneración del trabajo no puede ser pagada en vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal, ni por períodos que excedan de un mes. Tampoco será disminuida ni descontada sino en la forma autorizada por la ley.
Art. 88.- CrTdito privilegiado de primera clase.- Lo que el empleador adeude al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crTdito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Art. 89.- Acción por colusión en reclamos laborales.- Los acreedores del empleador por crTditos hipotecarios o prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con anterioridad a la fecha de iniciación de las acciones laborales, podrán obtener que no se entregue al trabajador los dineros depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar la acción por colusión, de estimar ficticios o simulados los reclamos del trabajador.
Si no se propusiere la acción por colusión dentro del plazo de treinta días de decretada la retención, el juez podrá ordenar la entrega al trabajador de los dineros retenidos.
Mientras se tramite el juicio por colusión no se entregarán al trabajador los dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de impulsar la acción por treinta días o más.
De rechazarse la demanda por colusión se impondrá al actor la multa del veinte por ciento de los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la Ley.
Art. 90.- Retención limitada de la remuneración por el empleador.- El empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa pero tan sólo hasta el diez por ciento del importe de la remuneración mensual; y, en ningún caso, por deudas contrafdas por asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42.
Art. 91.- Inembargabilidad de la remuneración.- La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe retención ni embargo de la remuneración que perciban las mujeres durante el período de dos semanas anteriores al parto y seis semanas posteriores al mismo.
Art. 93.- Derecho a remuneración fntegra.- En los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 65, los trabajadores tendrán derecho a su remuneración fntegra.
Cuando el pago de la remuneración se haga por unidades de obra, se promediará la correspondiente a los cinco días anteriores al día de descanso de que se trate, para fijar la correspondiente a éste.
Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décima tercera, décima cuarta y décima quinta remuneraciones, la compensación salarial y la bonificación complementaria, y el beneficio que representan los servicios de orden social.
Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el sueldo deberán abonarse en días hábiles, durante las horas de trabajo y en el sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en tiendas o pulpe rías, a no ser que se trate de trabajadores de tales establecimientos.
Parágrafo 2do. - De las Utilidades
Art. 97.- Participación de trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año correspondiente al reparto y será entregado directamente al trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por éstas al cónyuge, los hijos menores de dieciocho años y los hijos minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la asociación mayoritaria de trabajadores de la empresa en proporción al número de estas cargas familiares, debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no existir ninguna asociación, la entrega será directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje que se fija, no tendrá derecho a participar en el reparto individual de las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por ciento.- Los porcentajes o valores que las empresas destinen por disposición legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formación o incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a participación especial sobre las utilidades líquidas, en favor de directores, gerentes o administradores de la empresa, a retenciones anticipadas por concepto del impuesto a la renta sobre dividendos que se paguen o acrediten a los socios propietarios de la misma y a otras participaciones similares que deben hacerse sobre las utilidades líquidas anuales, se aplicarán luego de deducido el quince por ciento correspondiente a participación de utilidades.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores dependientes de contratistas, capataces o intermediarios.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas, capataces o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñan labores discontinuas, pagadas a jornal, por tarifa o a destajo, participarán en las utilidades de las empresas en beneficio de las cuales ejecuten su trabajo.
Para la aplicación de este artículo se considerarán como contratistas, capataces o intermediarios a las personas naturales o jurídicas cuyos contratos con las empresas no excedan de trescientos mil sucres (s/. 300.000,oo). Cuando los contratos excedan de tal cantidad, los contratistas, capataces o intermediarios se considerarán como empresas y pagarán directamente las utilidades a sus trabajadores.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.- Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán remuneración.- La participación en las utilidades líquidas de las empresas, que perciban los trabajadores, no se considerarán como parte de la remuneración para los efectos de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación.
Art. 103.- Se considerarán como una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedicaran a la producción y otras, primordialmente, al reparto y venta de los artículos producidos por las primeras, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá considerarlas como una sola para el efecto del reparto de participación de utilidades.
Art. 104.- Determinación de utilidades en relación al impuesto a la renta.- Para la determinación de las utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarán como base las declaraciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del pago del impuesto a la renta. El Ministro de Finanzas, a petición del Director o subdirectores del Trabajo o de las organizaciones de trabajadores de las respectivas empresas, podrá disponer las investigaciones y fiscalizaciones que estimare convenientes para la apreciación de las utilidades efectivas. La respectiva organización de trabajadores delegará un representante para el examen de la contabilidad.
El informe final de fiscalización deberá contener las observaciones del representante de los trabajadores, y se contará con ellos en cualesquiera de las instancias de la reclamación.
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagará dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
El empleador remitirá a la Dirección General o Subdirección del Trabajo la comprobación fehaciente de la recepción de las utilidades por el trabajador, bajo pena de multa. Además, si requerido el empleador por la Dirección General del
Trabajo para que justifique el cumplimiento de tal obligación, no remitiere los documentos comprobatorios, será sancionado con una multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, según la capacidad de la empresa, a juicio del Director General o Subdirector del Trabajo.
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si hubiere algún saldo por concepto de utilidades no cobradas por los trabajadores, el empleador lo depositará en el Banco Central del Ecuador a órdenes del Director General o Subdirector del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago, a fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un año del depósito, el trabajador o tra bajadores no hubieren efectuado el cobro, el saldo existente incrementará automáticamente los fondos a los que se refiere el artículo 631 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado por el retardo en el depósito de estas sumas con el duplo de la cantidad no depositada.
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según la capacidad económica, a la empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del Ministerio de Finanzas y CrTdito Público, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir la entrega del porcentaje o para disminuir la cuantía del mismo.
El producto de esas multas se acumulará al quince por ciento de utilidades, en la forma que se ordena en el artículo 97.
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden conceder anticipos a sus trabajadores para imputarlos al quince por ciento de las utilidades líquidas.
La participación en las utilidades a que tienen derecho los trabajadores no se considerará como renta particular y no está sujeta a gravamen tributario de ninguna clase, para los trabajadores que reciban hasta cinco mil sucres anuales por concepto de esa participación.
Cuando ésta exceda de la cantidad indicada, la diferencia será el monto imponible sobre el que deberá pagarse el impuesto a la renta.
Art. 109.- Garantías en la participación de utilidades.- La participación en las utilidades de las empresas, que perciban los trabajadores, tendrá las mismas garantías que tiene la remuneración.
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos resolverá las dudas que se presentaren en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de utilidades.
Parágrafo 3ro. - De las remuneraciones adicionales
Art. 111.- Derecho a la decimotercera remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario respectivo.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código.
Art. 112.- Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.
Art. 113.- Decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional equivalente a dos salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional, que será pagada en todo el país, hasta el 15 de septiembre de cada año.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores y a los pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuere separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimocuarta remuneración al momento del retiro o separación.
Art. 114.- Garantía de la decimocuarta remuneración.- La remuneración establecida en el artículo precedente gozará de las mismas garantías señaladas en el artículo 112.
*Art. 115.- Bonificación complementaria.- Los trabajadores sujetos a este Código tendrán derecho a una bonificación complementaria anual, de conformidad con la siguiente escala:
* REFORMA:
Art. 3.- Bonificación Complementaria.- A partir del 1 de enero de 1998, se incrementa la bonificación complementaria en S/. 500.000 para los trabajadores de los sectores público y privado amparados por el Código del Trabajo; en S/. 100.000 para los trabajadores del servicio doméstico; y en SI. 250.000 para los trabajadores del rTgimen de maquila. Por lo tanto, la bonificación complementaria, para quienes la reciban fntegra, queda fijada de la siguiente manera:
Trabajadores en general S/.3'860.000 anuales
Trabajadores del servicio doméstico SI. 750.000 anuales
Trabajadores de maquila S/. 2 '350.000 anuales
Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta remuneraciones.
De conformidad con el artículo 117 de la nueva Codificación del Código del Trabajo, no gozan de la bonificación complementaria anual los operarios y aprendices de artesanfa.
(Res. 15 CNS. RO 231: 8-ene-98)
*NOTA IMPORTANTE:
Las remuneraciones adicionales aquf constantes responden a la Codificación de 1978. Actualmente están vigentes los que son fijados semestralmente por el Consejo Nacional de Salarios (CONADES). Ver Anexo 3.RS. 14-CNS. RO 99:2-jul-97
Esta bonificación será pagada en diez dividendos iguales, con la segunda quincena del sueldo o salario correspondiente a cada mes, excepto en los meses en que se pagan la decimotercera y decimocuarta remuneraciones.
La bonificación a que se refiere este artículo será computada de acuerdo con lo prescrito en el artículo 95 de este Código.
Esta bonificación complementaria no altera la decimotercera y la decimocuarta remuneraciones, ni la compensación de doscientos cincuenta sucres mensuales al incremento del costo de vida.
Art. 116.- Exclusiones relativas a la remuneración complementaria.- El goce de la bonificación complementaria establecida en el artículo anterior no se considerará para el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 95 de este Código, ni para efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del Fondo de Reserva y Jubilación, ni para el pago de trabajos suplementarios, extraordinarios, o de indemnizaciones y vacaciones prescritas en este mismo Código. Tampoco se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.
Art. 117.- Exclusión de operarios y aprendices.- Quedan excluidos de las gratificaciones a las que se refiere este parágrafo, los operarios y aprendices de artesanos.
Art. 118.- Precedentes legales.- Los precedentes legales relativos a las remuneraciones de que trata este parágrafo, se tomarán en cuenta con relación a Tpocas anteriores a la vigencia de esta codificación, en cuanto fueren necesarios.*
*NOTA: De acuerdo a la materia de la que trata este parágrafo, se deben tener en cuenta también la compensación por transporte (L. 107. RO 361:4-nov-82), el décimo quinto sueldo (L.79-PCL. RO 464: 22-jun-90), y el décimo sexto sueldo (L.19.R090:18-dic-92).
Parágrafo 4to. - De la Política de Salarios
Art. 119.- Sueldo y salario mínimos.- El Estado establecerá el sueldo y salario mínimos en las diferentes ramas del trabajo, y tenderá al establecimiento del salario familiar.
Art. 120.- Consejo Nacional de Salarios.- Como organismo técnico consultivo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, funcionará el Consejo Nacional de Salarios, el mismo que estará constituido, por:
El Secretario será nombrado por el propio Consejo Nacional.
Art. 121.- Atribuciones del Consejo Nacional de Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos en el señalamiento de las remuneraciones y en la aplicación de una política salarial acorde con la realidad que permita el equilibrio entre los factores productivos, con miras al desarrollo del país.
Art. 122.- Reglamento del Consejo Nacional de Salarios.- El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos dictará el reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios.
Art. 123.- Obligaciones de los empleadores.- Las entidades públicas o semipúblicas, las empresas o empleadores, estarán obligados a proporcionar al Consejo Nacional de Salarios, la información que fuere requerida para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Art. 124.- Comisiones Sectoriales.- Las comisiones sectoriales de fijación y revisión de sueldos y salarios mínimos, estarán integradas de la siguiente manera:
Los vocales de que tratan las letras b) y c) de este artículo, serán designados por cada tipo de actividad, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
Las comisiones sectoriales, en el cumplimiento de su cometido, se sujetarán a los objetivos y a la política general señalados por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, así como a la realidad sectorial desde el punto de vista de la situación de los trabajadores, y la rentabilidad y productividad de las empresas.
Art. 125.- Calendario de trabajo.- Una vez constituidas las comisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, éstas deberán cumplir su cometido durante el último trimestre de cada año, según el calendario formulado para el efecto por el Ministro de Trabajo.
En el caso de que tales comisiones no se integren o no cumplieren la función a ellas encomendada, el Ministro del Trabajo, previa recomendación del Consejo Nacional de Salarios, fijará las remuneraciones en las diferentes ramas de actividad.
Art. 126.- Acuerdo de aprobación.- La fijación de sueldos y salarios que fueren establecidas de conformidad con las dis posiciones de este parágrafo, serán aprobadas mediante Acuerdo Ministerial.
Art. 127.- Representantes en el Consejo Nacional de Salarios y en las comisiones sectoriales.- Los representantes de los trabajadores y de los empleadores, tanto en el Consejo Nacional de Salarios como en las comisiones sectoriales que se constituyan en cada rama de actividad, tendrán su respectivo suplente.
Art. 128.- Consideraciones para las fijaciones de sueldos y salarios mínimos.- Para la fijación de sueldos y salarios mínimos las comisiones tendrán en cuenta:
Art. 129.- Revisión anual de salarios mínimos.- Los sueldos y salarios serán revisados cada año por las comisiones, de acuerdo con las necesidades de la Tpoca, a menos que circunstancias especiales obliguen a que la revisión se haga antes de dicho lapso.
Si por omisión de las comisiones o del Ministro de Trabajo, no fueren revisados anualmente los sueldos y salarios mínimos, los mismos serán elevados a partir del 1 de enero del año siguiente de aquel en que ocurriere la omisión, en el mismo porcentaje en que se hubiere elevado el costo de la vida según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de enero y diciembre de ese año.
Art. 130.- Recurso de apelación.- Si las resoluciones de la comisión no fueren tomadas por unanimidad, los miembros no conformes podrán apelar de ellas, en el término de tres días ante el Consejo Nacional de Salarios, el que despues de ofr el dictamen del Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo, decidirá lo conveniente.
Art. 131.- Atribuciones del Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo.- El Departamento de Salarios de la Dirección General del Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:
Art 132.- Comisiones de trabajo.- Además de las comisiones sectoriales, se conformarán y actuarán también las comisiones de trabajo, en los casos señalados y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 133.- Salario mínimo vital e incremento de remuneraciones.- El salario mínimo vital general para todo trabajador será el que fije semestralmente, mediante resolución, el Consejo Nacional de Salarios. Igualmente y con la misma periodicidad, el CONADES determinará los aumentos generales de remuneraciones.
El Presidente de la República, mediante decreto, fijará el sueldo básico del Magisterio Fiscal con sujeción a las normas de la ley pertinente y al salario mínimo establecido por el Consejo Nacional de Salarios.
En todo caso se respetarán las disposiciones contenidas en los capftulos referentes a la regulación del trabajo de menores y aprendices.
CAPITULO VII - Del Trabajo de Mujeres y Menores
Art. 134.- Autorización para el trabajo de Menores.- Prohíbese toda clase de trabajo, por cuenta ajena, a los menores de catorce años, con excepción de lo dispuesto en los capftulos "Del servicio doméstico" y "De los aprendices".
Con todo, el Tribunal de Menores, podrá autorizar el trabajo de los menores comprendidos entre los doce y los catorce años, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código de Menores, siempre que se acredite que han completado el mínimo de instrucción escolar exigido por la ley o que asisten a escuelas nocturnas, ateneos obreros o a algún plantel de enseñanza primaria.
Esta autorización será concedida sólo cuando se compruebe que el menor tiene evidente necesidad de trabajo para proveer a su propia sustentación, a la de sus padres o ascendientes con quienes viva y que estuvieren incapacitados para el trabajo, o a la de sus hermanos menores que se encontraren en igual situación.
El empleador está obligado a obtener del Tribunal de Menores la autorización escrita que le faculte ocupar los servicios del menor de catorce años y mayor de doce. Si no lo hiciere, quien represente al menor, cualquiera que fuere la edad de éste, podrá reclamar la remuneración fntegra que corresponda a un trabajador mayor de edad, por similares servicios, si la asignada hubiere sido inferior. El Tribunal de Menores llevará un registro de tales autorizaciones y, bajo pena de destitución, remitirá a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, copia del acta correspondiente.
Art. 135.- Horas para concurrencia a la escuela.- Los empleadores que contrataren menores de dieciocho años de edad que no hubieren terminado su instrucción primaria, están en la obligación de dejarles libres dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a fin de que concurran a una escuela.
Art. 136.- Lfmite de la jornada de trabajo de menores.- Prohíbese el trabajo de más de siete horas diarias y de treinta y cinco semanales a los menores de 18 años y mayores de 15. Los menores de esta última edad no trabajarán más de seis horas diarias y treinta semanales.
Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de menores de dieciocho años de edad.
Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se prohibe ocupar a mujeres y varones menores de dieciocho años en industrias o tareas que sean consideradas como peligrosas o insalubres, las que serán puntualizadas en un reglamento especial.
La prohibición de este artículo se refiere especialmente a las siguientes industrias:
Corresponde al Inspector de Trabajo informar a la Dirección General del Ramo, o a las subdirecciones, sobre los trabajos o industrias que deben considerarse en tal situación, bajo pena de destitución.
Art. 139.- Lfmites máximos de carga para mujeres y menores.- En el transporte manual de carga en que se empleen mujeres y menores, se observarán los límites máximos siguientes:
Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos subterráneos a que se refiere la letra f) del artículo 138, incluyen todos los realizados en cualquier mina o cantera de propiedad pública o privada dedicada a la excavación de substancias situadas bajo la superíicie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en dichos trabajos.
Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas las empresas que empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos, en minas o canteras, estarán obligadas a exigir con respecto a dichos trabajos un reconocimiento médico previo que pruebe su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos. Con ocasión del examen médico inicial se efectuará una radiografía pulmonar y, de considerarse necesario desde un punto de vista médico, con ocasión de posteriores exámenes médicos.
Art. 142.- Periodicidad de los exámenes médicos.- La periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior será anual, salvo en los casos en que, reglamentariamente, se prevea para los mismos un plazo de menor duración.
Art. 143.- Facultativo que otorgará el certificado médico.- Los exámenes previstos en los artículos anteriores serán efectuados y certificados por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no ocasionarán gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus representantes.
Art. 144.- Registro que deben llevar los empleadores.- Los empleadores tendrán a disposición de la Inspección del Trabajo un registro de las personas menores de veintiún años, que estén empleadas o trabajen en la parte subterránea de las minas o canteras. En ese registro se anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha en que el trabajador fue empleado en labores subterráneas por primera vez, y se incluirá un certificado que acredite su aptitud para el empleo, sin que en el mismo figure dato de carácter médico.
.Art. 145.- Registro a disposición de los trabajadores.- Los empleadores pondrán a disposición de los trabajadores que lo solicitaren los datos referidos en el artículo anterior.
Art. 146.- Prohibición de laborar a bordo de barcos de pesca.- Los menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. Sin embargo, y previa autorización del Tribunal de Menores, dichos menores podrán tomar parte, ocasionalmente, en actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares y a condición de que tales actividades no sean nocivas para su salud o su desarrollo normal; no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a los centros educacionales, y no tengan como objeto beneficio comercial.
Se entenderá por barco de pesca toda embarcación, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada que se dedique a la pesca marítima en agua salada.
Art. 147.- Registro especial que deben llevar quienes ocupen a menores.- En todo establecimiento en que se ocupe a menores de dieciocho años, deberá llevarse un registro especial en el que conste la edad, la clase de trabajo a que se los destina, el número de las horas que trabajan, el salario que perciben y la certificación de que el menor ha cumplido o cumple su obligación escolar. Copia de este registro se enviará mensualmente al Director General del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos. Estos funcionarios podrán exigir las pruebas que estimaren convenientes para asegurarse de la veracidad de los datos declarados en el registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134.
Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las normas establecidas en los artículos del 139 al 147 inclusive, serán sancionadas con multas que serán impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, impuestas por el Director o Subdirector del Trabajo, según el caso, y previo informe del Inspector del Trabajo respectivo.
Art. 149.- Accidentes o enfermedades de menores atribuidos a culpa del empleador.- En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción de las disposiciones de este capftulo o del reglamento aprobado, se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe a culpa del empleador.
En estos casos, la indemnización por riesgos del trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble de la que corresponde a la ordinaria.
Art. 150.- Dfas en que es prohibido trabajar.- Prohíbese el trabajo de menores de edad en los días domingos y en los de descanso obligatorio.
Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las autoridades de trabajo y los tribunales de menores, podrán inspecdonar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los menores de edad y disponer el reconocimiento médico de éstos y el cumplimiento de las normas protectivas.
Art. 152.- Trabajo prohibido al personal femenino.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino dentro de las dos semanas anteriores y las diez semanas posteriores al parto.
En tales casos, la ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha producido.
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguro Social Obligatorio, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código.
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto.- En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14.
Salvo en casos determinados en el artículo 172, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
En caso de despido o desahucio a que se refiere el inciso anterior, el Inspector del Trabajo ordenará al empleador pagar una indemnización equivalente al valor de un año de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio de los demás derechos que le asisten.
Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las empresas permanentes de trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.
Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.
En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre del lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.
Corresponde a la Dirección General del Trabajo vigilar el cumplimiento de estas obligaciones y sancionar a las empresas que las incumplan.
Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto en el artículo 148, las infracciones de las reglas sobre el trabajo de mujeres y menores serán penadas con multa que será impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este
Código en cada caso, según las circunstancias, pena que se doblará si hubiere reincidencia.
El producto de la multa o multas se entregará al menor o a la mujer perjudicados.
La policía cooperará con el Inspector del Trabajo y más autoridades especiales a la comprobación de estas infracciones.
CAPITULO VIII - De los Aprendices
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido.
Art. 158.- Contenido del contrato de aprendizaje.- El contrato de aprendizaje deberá contener:
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada del aprendiz se sujetará a las disposiciones relativas al trabajo en general y al de menores, en su caso.
Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son obligaciones del aprendiz:
1. Prestar con dedicación sus servicios, sujetándose a las órdenes y enseñanzas del maestro;
2. Observar buenas costumbres y guardar respeto al empleador, sus familiares y clientes del taller o fábrica;
3. Cuidar escrupulosamente los materiales y herramientas, evitando en lo posible cualquier daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del empleador, familiares y operarios, practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5. Procurar la mayor economía para el empleador en la ejecución del trabajo.
Art. 161.- Obligaciones del empleador respecto al aprendiz.- Son obligaciones del empleador:
Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y aprendiz.- Son también obligaciones del empleador y del aprendiz, las generales que constan en los artículos 42 y 45, respectivamente, en lo que fueran aplicables.
Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El empleador puede despedir al aprendiz, sin responsabilidad:
Art. 164.- Causas por las que el aprendiz puede separarse.- El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo:
En ambos casos, el aprendiz tendrá derecho a que se le abone un mes de salario como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje de aprendices en empresas.- En toda empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse, por lo menos, el cinco por ciento de aprendices y cuando más el quince por ciento sobre el número total de trabajadores. En empresas donde trabajan menos de veinte obreros, es obligatorio admitir siquiera un aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento del inciso anterior, y si, por cualquier motivo, el empleador no pudiere o no quisiere recibir aprendices en el centro de trabajo, pagará anualmente a SECAP el costo de capacitación del 5% de los aprendices en las ramas de trabajo que fijen de común acuerdo.
Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las empresas antedichas, si el empleador no pudiere dirigir personalmente el aprendizaje, señalará la persona que deba hacer de maestro.
Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz podrá, en cualquier tiempo, obtener la categoría de operario o de obrero calificado. Si se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez del Trabajo que se le sujete a examen.
Art. 168.- Aprendizaje en la industria.- Podrán celebrarse contratos de aprendizaje, en la industria o pequeña industria, para la enseñanza de un oficio o de cualquier modalidad de trabajo manual, técnico, o que requiera de cierta especialización, con sujeción a las normas de este capftulo, en lo que fueren aplicables.
Estos contratos no podrán tener una duración mayor de seis meses, ni una remuneración inferior al setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital, ni comprender a más del diez por ciento del número de trabajadores de la empresa.
Si al vencimiento del plazo de seis meses, se mantuviere la relación laboral, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
CAPITULO IX - De la Terminación del Contrato de Trabajo
Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato individual de trabajo termina:
Art. 170.- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.
Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio, el cesionario o el comprador estarán obligados a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar por terminados esos contratos o a exigir su cumplimiento.
Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato.- El Empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:
Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los casos siguientes:
Art. 174.- Casos en los que el empleador no puede dar por terminado el contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:
Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional del trabajador.- El empleador no podrá desahuciar ni despedir intempestivamente al trabajador durante el tiempo que éste padeciere de enfermedad no profesional que lo inhabilite para el trabajo, mientras aquella no exceda de un año.
Art. 176.- Obligación del trabajador que hubiere recuperado su salud.- El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179.
Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al trabajo ni a reclamar el pago de dicha indemnización si ha estado prestando servicios no ocasionales a otro empleador, durante el tiempo considerado de enfermedad no profesional.
Art. 177.- Obligación del trabajador de comunicar su enfermedad.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional deberá comunicar este particular, por escrito, al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los tres primeros días de la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación se presumirá que no existe la enfermedad.
Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no profesional del trabajador.- El trabajador que adoleciere de enfermedad no profesional la comprobará con un certificado médico, de preferencia de un facultativo de la Dirección Nacional MTdico Social del I.E.S.S..
El empleador tendrá derecho, en cualquier tiempo, a comprobar la enfermedad no profesional del trabajador, mediante un facultativo por Tl designado.
Si hubiere discrepancia, el Inspector del Trabajo decidirá el caso, debiendo nombrar un tercer facultativo, a costa del empleador.
Art. 179.- Indemnización por no recibir al trabajador.- Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será, además, de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable.
Art. 180.- Causales de terminación de los contratos previstos en el artículo 14.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 14 podrán terminar por las causas legales establecidas en los artículos 172 y 173.
En caso de terminación intempestiva del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 181.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido.- Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato antes del plazo convenido.
Cuando lo hiciere el empleador, sin causa legal, pagará al trabajador una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.
Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonará al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento de la remuneración computada en igual forma.
Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.- Terminado un contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador que hubiere tenido que trasladarse desde el lugar de su residencia habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que el empleador le suministre el dinero necesario para el regreso, salvo el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 172.
Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los artículos 172 y 173, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el Inspector del Trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñTndose a lo prescrito en el Capftulo "Del Procedimiento".
La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.
CAPITULO X - Del Desahucio y del Despido
Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.
En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido.
El desahucio se notificará en la forma prevista en el Capftulo "De la Competencia y del Procedimiento".
Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.
Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el inciso anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el Inspector del Trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.
Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador.
Art. 186.- Prohibición de desahucio.- Prohíbese el desahucio dentro del lapso de treinta días, a más de dos trabajadores en los establecimientos en que hubiere veinte o menos, y a más de cinco en los que hubiere mayor número.
Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales.- El empleador no puede despedir intempestivamente ni desahuciar al trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con una cantidad equivalente a la remuneración de un año, sin perjuicio de que siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período para el cual fue elegido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del Inspector del Trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
El monto de la indemnización mencionada se dividirá y entregará por iguales partes a la asociación a que pertenezca el trabajador y a éste.
En caso de que el empleador incurriera en mora de hasta treinta días en el pago, el trabajador podrá exigir judicialmente, y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, éste deberá pagar, además de la indemnización, el recargo del cincuenta por ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo del trabajador.
El juez retendrá, de oficio, y entregará los fondos a sus destinatarios en las proporciones y formas indicadas, así no hubiere intervenido la asociación en el litigio; pero ésta puede disponer que el saldo recaudado se invierta, en todo o en parte, en asistir al dirigente despedido.
Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causales determinadas en el artículo 172.
Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:
Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,
De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.
La fracción de un año se considerará como año completo.
El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185, de este Código.
Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.
En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.
Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Art. 189.- Indemnización por despido en contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este Código.
Art. 190.- Indemnización al empleador por falta de desahucio.- El trabajador que sin causa justificada y sin dejar reemplazo aceptado por el empleador, abandonare intempestivamente el trabajo, es decir sin previo desahucio, pagará al empleador una suma equivalente a quince días de la remuneración.
Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al trabajador.- Tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 y a las bonificaciones establecidas en este capftulo, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173.
Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.
Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.
Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.- Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.
Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva.
Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los trabajadores que le servían, en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.
Art. 194.- Caso de incumplimiento del empleador en el contrato por obra o a destajo.- En el trabajo por obra o a destajo, si el empleador no cumpliere el contrato o lo interrumpiere, pagará al trabajador el valor de la parte ejecutada con más un tanto por ciento que, discrecionalmente, fijará la autoridad que conozca del asunto, sin perjuicio de lo dispuesto a este respecto en el capftulo relativo al artesano.
Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato por el trabajador.- Cuando el trabajador rehuyere la ejecución o la conclusión de la obra, podrá ser compelido por la respectiva autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a indemnizar al empleador mediante la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
CAPITULO XI - Del Fondo de Reserva, de su Disponibilidad y de la Jubilación
Parágrafo 1ro. - Del Fondo de Reserva
Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su fondo de reserva o trabajo capitalizado.
El trabajador no perderá este derecho por ningún motivo.
La determinación de la cantidad que corresponda por cada año de servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.
Art. 197.- Caso de separación y de retorno del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año de servicios, no tendrá derecho a este fondo de reserva; mas, si regresa a servir al mismo empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que habla el artículo precedente.
Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.
El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.
Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo de reserva.- El trabajador no podrá disponer del fondo de reserva sino en los casos expresamente determinados en este Código. Toda transacción, pago o entrega que quebrantare este precepto será nulo y no dará al empleador derecho alguno para reclamar la devolución de lo pagado o entregado.
Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.- El fondo de reserva no podrá ser embargado, cedido o renunciado en todo o en parte, ni se admitirá compensación ni limitación alguna, salvo los casos siguientes:
Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las cantidades que el empleador deba por concepto del fondo de reserva serán depositadas mensual o anualmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para los efectos determinados en la ley y en sus estatutos, siempre que el trabajador se hallare afiliado a dicho Instituto.
Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo de reserva.- Al trabajador que no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo anterior, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva, además de los intereses del seis por ciento anual sobre cada uno de los fondos devengados a partir de la fecha en que fueron causados, siempre que el trabajador no hubiere hecho uso anticipado de ellos en la forma que la ley lo permite.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, mientras se establezca el sistema obligatorio de seguridad social para los trabajadores agrícolas, los empleadores continuarán depositando en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva que, de conformidad con este Código, corresponde a dichos trabajadores.
Si para recaudar los fondos de reserva el trabajador tuviese que proponer acción judicial y la sentencia la aceptare en todo o en parte, el empleador pagará el monto correspondiente, más el cincuenta por ciento de recargo en beneficio del trabajador.
Art. 203.- Derecho de los deudos del trabajador al fondo de reserva.- Por el fallecimiento del trabajador tendrán derecho al fondo de reserva sus deudos, debiendo observarse lo dispuesto en el parágrafo que habla de las disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones correspondientes al Tftulo "De los riesgos del trabajo".
Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de reserva.- Cuando no pudiera fijarse por medio de prueba plena el monto de lo adeudado al trabajador, se tomará como base para la liquidación el promedio de los tres últimos años de servicio.
Art. 205.- Derecho al fondo de reserva por servicios anteriores a 1938.- El trabajador que antes del 17 de noviembre de 1938, hubiere prestado sus servicios por dos o más años a la misma empresa o empleador a quien sirviere actualmente, tendrá también derecho a que se le pague la remuneración correspondiente a un mes por cada uno de esos años anteriores, siempre que fuere despedido intempestivamente o por desahucio, o se separe por una de las causas previstas en el artículo 173.
Art. 206.- Reglas para la aplicación del artículo anterior.- Para los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Parágrafo 2do. - De la disponibilidad del fondo de reserva
Art. 207.- Facultad para destinar el fondo de reserva a préstamos hipotecarios.- Los empleadores que no tuvieren la obligación de depositar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el fondo de reserva, están facultados para conceder, a pedido de la mayoría de los trabajadores de la empresa o institución, y con cargo a las sumas acumuladas para atender el pago de este fondo y el de cualquier otro fondo adicional destinado a beneficios sociales y a préstamos hipotecarios a favor de sus trabajadores que tengan derecho a fondo de reserva.
Art. 208.- Fines para los que se concederán los préstamos hipotecarios.- Los préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo anterior no podrán ser concedidos sino para uno de los siguientes fines:
Art. 209.- Tipo de interTs y fines de inversión.- Los intereses que se estipulen no podrán ser mayores del seis por ciento anual. Se invertirán en beneficio exclusivo de los mismos trabajadores de la empresa.
Art. 210.- Obligación de contratar seguro de desgravamen.- El trabajador que obtuviere préstamo hipotecario está obligado a contratar seguro de desgravamen hipotecario en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, dentro de las condiciones, límites y tarifas que señalan los estatutos y reglamentos respectivos, o en las condiciones que fijare el Instituto.
La falta de pago de tres dividendos dará lugar para que el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario declare caducado el seguro y terminado el contrato.
Art. 211.- Préstamo de amortización gradual.- Si, como consecuencia del examen médico, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario no aceptare asumir el riesgo de un deudor hipotecario, la empresa o institución podrá otorgarle un préstamo de amortización gradual.
Art. 212.- Préstamos hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955.- Los trabajadores que con anterioridad al 8 de julio de 1955 hubieren obtenido préstamos hipotecarios con cargo a sus fondos de reserva, podrán contratar seguro de desgravamen hipotecario en las condiciones anteriormente establecidas, de conformidad con los estatutos y reglamentos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 213.- Cancelaciones.- A la muerte del deudor hipotecario o al vencimiento del plazo del contrato, el Departamento del Seguro de Desgravamen Hipotecario entregará al empleador el monto de la deuda asegurada, con lo que quedarán cancelados el contrato y la deuda hipotecaria. El empleador cancelará el gravamen.
Art. 214.- Efectos de la inversión temporal del fondo de reserva.- La inversión temporal en préstamos hipotecarios de los fondos de reserva acumulados, no modifica el derecho establecido por el artículo 200. El empleador mantendrá las reservas necesarias para atender el pago del fondo de reserva de los trabajadores que dejaren de estar a su servicio.
Art. 215.- Tratamiento del fondo de reserva del trabajador que se separa del servicio.- Para efectos de la compensación con los préstamos que se concedieren o se hayan concedido en las condiciones antes expresadas, el fondo de reserva del trabajador que se separe del servicio debiendo un préstamo hipotecario se dividirá en dos partes: la una, equivalente al diez por ciento, se destinará a reducir su deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la otra, equivalente al noventa por ciento, se entregará al trabajador, según lo prescribe este Código.
Art. 216.- Caso de porcentaje mayor del diez por ciento.- El diez por ciento establecido en el artículo anterior, es sin perjuicio de que el trabajador pueda estipular contractualmente, de estimarlo conveniente a sus intereses, un porcentaje mayor.
Art. 217.- Reglamentación para préstamos hipotecarios sobre fondos de reserva.- El Presidente de la República reglamentará previo dictamen del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, todo lo relativo a la concesión de préstamos hipotecarios a los que se refiere este parágrafo.
Art. 218.- Caso de trabajadores no incorporados al Seguro Social.- Para el caso de los trabajadores aún no incorporados al Seguro Social, pero con respecto a los cuales el empleador estuviere en la obligación de depositar el fondo de reserva en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la disponibilidad del fondo de reserva se sujetará a las normas legales y reglamentarias aplicables a los afiliados.
Parágrafo 3ro. - De la Jubilación
Art. 219.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:
Las reglas la., 2a. y 3a., se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla la., se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.
En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.
Art. 220.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar.- Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causahabiente, de acuerdo con las "Disposiciones Comunes" relativas a las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo".
Art. 221.- Habilitación de tiempo de servicios.- Los afiliados al rTgimen del Seguro Social que habilitaren tiempo de servicios anteriores a la fundación de las Cajas, no tendrán, por dicho tiempo, derecho a computar los beneficios establecidos en el artículo 219 de este Código.
Art. 222.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la regla primera del artículo 219, es la siguiente:
ANEXO 1 - TABLA DE COEFICIENTES
Edad al determinarla renta |
Coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual |
39 |
13,2782 |
40 |
12,9547 |
41 |
12,6232 |
42 |
12,2863 |
43 |
11,9424 |
44 |
11,5919 |
45 |
11,2374 |
46 |
10,8753 |
47 |
10,5084 |
48 |
10,1378 |
49 |
9,7658 |
50 |
9,3930 |
51 |
9,0223 |
52 |
8,6544 |
53 |
8,2881 |
54 |
7,9218 |
55 |
7,5553 |
56 |
7,1884 |
57 |
6,8236 |
58 |
6,4622 |
59 |
6,1110 |
60 |
5,7728 |
61 |
5,4525 |
62 |
5,1468 |
63 |
4,8620 |
64 |
4,5940 |
65 |
4.3412 |
66 |
4,0991 |
67 |
3,8731 |
68 |
3,6622 |
69 |
3,4663 |
70 |
3,2849 |
71 |
3,1195 |
72 |
2,9731 |
73 |
2,8502 |
74 |
2,7412 |
75 |
2,6455 |
76 |
2,5596 |
77 |
2,4819 |
78 |
2,4115 |
79 |
2,3418 |
80 |
2,2787 |
81 |
2,2139 |
82 |
2,1384 |
83 |
2,0704 |
84 |
1,9633 |
85 |
1,8350 |
86 |
1,6842 |
87 |
1,4769 |
88 |
1,2141 |
89 |
0,9473 |
Art. 223.- Exoneración de impuestos.- Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno.
TITULO II - Del Contrato Colectivo de Trabajo
CAPITULO I - De su Naturaleza, Forma y Efectos
Art. 224.- Contrato Colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.
Art. 225.- Obligación de celebrar contrato colectivo.- El empleador que contratare quince o más trabajadores pertenecientes a una asociación, estará obligado a celebrar contrato colectivo, cuando aquella lo solicite.
Caso de existir comité de empresa, será su directiva la encargada de representar a los trabajadores en el contrato colectivo. De no existir el comité, la representación se sujetará a lo resuelto por la asociación contratante de acuerdo con sus estatutos.
Art. 226.- Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.- Si dentro de la misma empresa existieren varias asociaciones pertenecientes a una misma rama de trabajo, el contrato colectivo deberá celebrarse con la que tenga mayor número de trabajadores. Dicho contrato no podrá estipular condiciones menos favorables para éstos que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Art. 227.- Representación de diversas asociaciones en el contrato colectivo.- Cuando se trate de una empresa que por la fndole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes ramas de trabajo, el contrato colectivo deberá celebrarse con una representación de las diversas asociaciones, siempre que éstas se pongan de acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo, la asociación de cada rama celebrará contrato colectivo determinando las condiciones relativas a ésta dentro de la empresa.
Art. 228.- Justificación de la capacidad para contratar.- Los representantes de los trabajadores justificarán su capacidad para celebrar el contrato colectivo por medio de los respectivos estatutos y por nombramiento legalmente conferido.
Los empleadores justificarán su representación conforme al derecho común.
Art. 229.- Presentación del proyecto de contrato colectivo.- Las asociaciones de trabajadores facultadas por la Ley, presentarán ante el Inspector del Trabajo respectivo, el proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, quien dispondrá se notifique con el mismo al empleador o a su representante, en el término de cuarenta y ocho horas.
En las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea del caso, conformado por más del cincuenta por ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o huellas digitales, número de cédula de identidad o ciudadanfa y lugar de trabajo.
Art. 230.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo comuniquen al Inspector del Trabajo la necesidad de un plazo determinado adicional para concluir la negociación.
Art. 231.- Trámite obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la totalidad del Contrato, e) asunto será sometido obligatoriamente a conocimiento y resolución de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, integrado en la forma señalada en el artículo 481, de este Código.
El Tribunal resolverá exclusivamente sobre los puntos en desacuerdo.
Art. 232.- Contenido de la reclamación.- La reclamación contendrá los siguientes puntos:
Con el libelo se acompañarán las pruebas instrumentales de que dispongan.
Art. 233.- TTrmino para Contestar.- Recibida la reclamación, el Director o Subdirector del Trabajo respectivo, dentro de las siguientes veinticuatro horas, dispondrá se notifique al requerido concediéndole tres días para contestar.
Art. 234.- Contestación a la Reclamación.- La contestación a la reclamación contendrá lo siguiente:
Al escrito de contestación se acompañarán las pruebas instrumentales de que disponga el demandado y los documentos que acrediten su representación, si fuere el caso.
Art. 235.- Contestación totalmente favorable.- En caso de que la contestación fuere totalmente favorable a las reclamaciones y propuestas, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes para la suscripción del respectivo Contrato Colectivo de Trabajo.
Art. 236.- Audiencia de Conciliación.- Vencido el término para contestar si no se lo hubiere hecho o si la contestación fuere negativa o parcialmente favorable a la petición de los reclamantes, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes y a los vocales, señalando el día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro del término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Para la audiencia de conciliación se observará lo previsto en los artículos 483, 484 y 485 de este Código.
Art. 237.- TTrmino de indagaciones y resolución.- Si la conciliación no se produjere, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje concederá un término de seis días para las indagaciones, dentro del cual las partes presentarán sus propuestas sobre los puntos en desacuerdo, con las justificaciones documentadas. Concluido dicho término, resolverá el asunto materia de la controversia, dentro del término de tres días.
Para el caso de las instituciones del sector público, la resolución deberá observar lo que al respecto disponen las leyes, decretos y reglamentos pertinentes.
La resolución causará ejecutoria, pero podrá pedirse aclaración o ampliación dentro de dos días, disponiendo de otros dos días el Tribunal para resolver.
Art. 238.- Efectos del Contrato Colectivo.- La contestación totalmente afirmativa por parte del requerido, el acuerdo de las partes obtenido en la Audiencia de Conciliación y la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, tendrán los mismos efectos obligatorios del Contrato Colectivo de Trabajo.
Art. 239.- Prohibición de Despido y Desahucio de trabajadores.- Presentado el proyecto de Contrato Colectivo al Inspector del Trabajo, el empleador no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores estables o permanentes, mientras duren los trámites previstos en este Capftulo. Si lo hiciere indemnizará a los trabajadores afectados con una suma equivalente al sueldo o salario de doce meses, sin perjuicio de las demás indemnizaciones previstas en este Código o en otro instrumento.
Mientras transcurra el tiempo de la negociación o tramitación obligatoria del Contrato Colectivo, no podrá presentarse pliego de peticiones respecto de los asuntos pendientes materia de la negociación o tramitación.
Art. 240.- Si en el tiempo de duración del Contrato Colectivo, se presentaren uno o varios pliegos de peticiones que contuvieren temas o aspectos contemplados en el Contrato Colectivo vigente, la autoridad laboral ordenará su inmediato archivo.
Art. 241.- Declaratoria de Huelga.- Los trabajadores en el trámite previsto en el presente capftulo podrán declarar la huelga por las causas previstas en el artículo 504, en lo que fueren asimilables.
Art. 242.- Formalidades del contrato colectivo.- El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, ante el Director o Subdirector del Trabajo, y a falta de éstos, ante un Inspector o Subinspector del ramo, y extenderse por triplicado, bajo pena de nulidad. Un ejemplar será conservado por cada una de las partes y el otro quedará en poder de la autoridad ante quien se lo celebre.
Art. 243.- Contenido del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se fijarán:
Art. 244.- Ambito del contrato colectivo.- En el contrato colectivo se indicará también la empresa o empresas, establecimientos o dependencias que comprenda, y la circunscripción territorial en que haya de aplicarse.
Art. 245.- Duración del contrato colectivo.- El contrato colectivo puede celebrarse:
Art. 246.- Determinación del número de trabajadores.- En todo contrato colectivo se fijará el número de trabajadores miembros de la asociación o de las asociaciones y se indicará, asimismo, el número de los que presten sus servicios a cada empleador en el momento de celebrarse el contrato.
Art. 247.- Suspensión temporal de los contratos colectivos.- En los pactos colectivos deberán estipularse si los efectos del contrato pueden ser suspendidos temporalmente por causas no previstas ni imputables al empleador, tales como la falta de materiales o de energía necesaria para la actividad de la explotación, huelgas parciales que pueden repercutir en el trabajo y otras análogas, debiendo además determinarse, en caso de que se admita la suspensión del contrato, el tiempo máximo que ésta puede durar y si el trabajador dejará o no de percibir su remuneración.
Art. 248.- Acciones provenientes del contrato colectivo.- Las asociaciones partes de un contrato colectivo podrán ejercitar, en su propio nombre, las acciones provenientes del contrato. Esto no obsta para que el trabajador pueda ejercer las acciones personales que le competan.
Art. 249.- Disolución de la asociación de trabajadores.- En caso de disolución de la asociación de trabajadores parte de un contrato colectivo, los asociados continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en dicho contrato.
Art. 250.- Preeminencia del contrato colectivo.- Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán éstas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los individuales.
Art. 251.- Representantes de las asociaciones de trabajadores.- En los contratos colectivos sólo podrán intervenir como representantes de las asociaciones de trabajadores, personas mayores de dieciocho años.
Art. 252.- Efectos de la nulidad de los contratos.- La nulidad de los contratos colectivos surtirá los mismos efectos señalados por el artículo 40 para los individuales.
Art. 253.- Lfmite del amparo de los contratos colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo no amparan a los representantes y funcionarios con nivel directivo o administrativo de las entidades con finalidad social o pública o de aquellas, que total o parcialmente, se financien con impuestos, tasas o subvenciones fiscales o municipales.
CAPITULO II - De la Revisión, de la Terminación y del Incumplimiento del Contrato Colectivo
Art. 254.- Revisabilidad de los contratos colectivos.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas siguientes:
Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiere el contrato.
La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante la autoridad que legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de vencerse el plazo o de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso primero.
Si durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren de acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento y resolución de la Dirección General o de la correspondiente Subdirección del Trabajo. Hasta que se resuelva lo conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida.
La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su celebración.
Art. 255.- Facultad del empleador.- Una vez revisado el contrato, si alguno de los empleadores no aceptare la reforma, podrá separarse, quedando obligado a celebrar contrato colectivo con sus trabajadores.
Art. 256.- Causales de terminación de los contratos colectivos.- Los contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1, 2, 3,4 y 6 del artículo 169.
También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por la anterior.
Art. 257.- Efectos del incumplimiento del contrato colectivo.- En caso de incumplimiento de alguna o algunas de las condiciones del contrato colectivo por una de las partes, se estará a lo expresamente convenido. No constando nada sobre el particular, la parte que no hubiere dado motivo al incumplimiento podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir su cumplimiento con indemnización, en uno u otro caso, de los perjuicios ocasionados, salvo estipulación en contrario.
CAPITULO III - Del Contrato Colectivo Obligatorio
Art. 258.- Obligatoriedad del contrato colectivo.- Cuando el contrato colectivo haya sido celebrado por las dos terceras partes tanto de empleadores como de trabajadores organizados dentro de una misma rama de la industria y en determinada provincia, será obligatorio para todos los empleadores y trabajadores de la industria y provincia de que se trate, si así se resolviere por decreto ejecutivo, expedido de acuerdo con los artículos que siguen.
Art. 259.- Petición de obligatoriedad de un contrato.- Los empleadores o los trabajadores, cuando se hallaren en el caso del artículo anterior, podrán pedir que un contrato colectivo sea declarado obligatorio en una industria y provincia determinadas.
A este fin, presentarán solicitud al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos quien, despues de cerciorarse por órgano de la Dirección General del ramo o de la correspondiente Subdirección de que los solicitantes constituyen la mayoría contemplada en el artículo precedente, ordenará que la solicitud sea publicada en un periódico de la provincia a la que se refiera y, a falta de éste, por carteles fijados durante tres días en los lugares más frecuentados de la capital de la provincia.
Art. 260.- Oposición a la obligatoriedad del contrato.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier empresario, trabajador o grupo de empresarios o de trabajadores pertenecientes a la misma industria en la provincia de que se trate, podrán presentar oposición motivada contra la aplicación obligatoria del contrato ante el Inspector del Trabajo, quien la remitirá a la Dirección o Subdirección del ramo para los fines del artículo 262.
Art. 261.- Declaratoria de obligatoriedad.- Transcurrido el término de quince días sin haberse presentado oposición, el contrato colectivo, mediante decreto ejecutivo, será declarado obligatorio en todo aquello que no se oponga a leyes de orden público.
Art. 262.- Trámite de la oposición.- Si dentro del plazo antedicho se presenta oposición por parte de los empleadores o trabajadores de la industria o provincia de que se trate, será conocida por la Dirección o Subdirección del Trabajo, con audiencia de opositores y representantes de los signatarios del contrato colectivo. La autoridad que conozca del caso emitirá su dictamen ante el Ministro del Trabajo y Recursos Humanos, el cual resolverá atentas las circunstancias.
Si la oposición resultare desprovista de fundamento, el Presidente de la República expedirá el correspondiente decreto declarando obligatorio el contrato colectivo.
Art. 263.- Aplicación del contrato.- El contrato declarado obligatorio se aplicará no obstante cualquier estipulación en contrario, contenida en los contratos individuales o colectivos que la empresa tenga celebrados, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Art. 264.- Fijación del plazo de vigencia.- El Presidente de la República fijará el plazo de vigencia del contrato obligatorio, que no excederá de dos años. El plazo así señalado se entenderá prorrogado por igual tiempo si antes de tres meses de su expiración, la mayoría de empleadores o trabajadores, computada según el artículo 258, no expresare su voluntad de dar por terminado el contrato.
Art. 265.- Revisión del contrato.- Dentro del plazo de tres meses señalados en el artículo anterior y en cualquier tiempo, siempre que existan condiciones económicas que lo justifiquen, se podrá proceder a la revisión del contrato obligatorio, a solicitud de empleadores y trabajadores que representen las dos terceras partes a las que se refiere el artículo 258.
Art. 266.- Fin del contrato colectivo obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo de esa mayoría pone fin a la vigencia del contrato colectivo obligatorio y deja en libertad a los empleadores y trabajadores para concertar, en cada empresa, las nuevas condiciones de trabajo.
Art. 267.- Acción de danos y perjuicios.- La falta de cumplimiento de las estipulaciones del contrato colectivo obligatorio da acción de daños y perjuicios, que pueden ejercerse tanto por las asociaciones como por los trabajadores y empleadores contra las asociaciones parte en el contrato, contra miembros de éstas y en general, contra cualquier otra entidad que resulte obligada por el mismo contrato.
TITULO III - De las Modalidades del Trabajo
CAPITULO I - Del Servicio Doméstico
Art. 268.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí sólo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.
Art. 269.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que presten servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.
Art. 270.- Tiempo de contratación.- El servicio doméstico puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez del Trabajo.
Ni aun en esta forma, podrá durar más de tres años.
En todo caso, los primeros quince días de servicio se considerarán como período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, previo aviso de tres días. Se pagará al doméstico la remuneración que hubiere devengado.
Art. 271.- Cesación del servicio.- Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.
El empleador que desahucie al doméstico estará obligado a concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.
En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.
Art. 272.- No podrá retirarse inopinadamente.- El empleado doméstico no podrá retirarse inopinadamente si causa grave incomodidad o perjuicio al empleador. Estará en este caso obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.
Art. 273.- Caso del fallecimiento del empleador.- Si falleciere el empleador se entenderá subsistir el contrato con los herederos. Estos no podrán hacerlo cesar sino en los casos que lo hubiere podido el difunto.
Art. 274.- Alimentación, albergue y educación del doméstico.- Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico alimentación y albergue, a menos de pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la limitación que impone el servicio, propender de la mejor manera posible a su educación. Si es menor impúber estará el empleador obligado a darle instrucción primaria.
Art. 275.- Descanso y vacaciones.- Los domésticos tienen derecho a un día de descanso cada dos semanas de servicio.
Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días, con remuneración fntegra.
Art. 276.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el doméstico quedare imposibilitado para el trabajo por el largo servicio que hubiere prestado al empleador, éste no podrá despedirlo y lo conservará dándole los recursos necesarios para su subsistencia, o le jubilará de acuerdo con la ley.
Es obligatorio para los herederos del empleador el cumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior.
CAPITULO II - Del Trabajo a Domicilio
Art. 277.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador.
Art. 278.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar.
Art. 279.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
Art. 280.- Empleadores en el trabajo a domicilio.- Son empleadores, para los efectos de las relaciones contractuales en el trabajo a domicilio, los fabricantes, comerciantes, intermediarios, contratistas, subcontratistas, destajistas, etc., que den o encarguen trabajo en esta modalidad. Es indiferente que suministren o no los materiales y útiles o que fijen el salario a destajo, por obra o en otra forma.
Art. 281.- Registro de trabajadores.- El dueño, director o gerente de un establecimiento comercial o industrial que proporcione trabajo para que sea realizado en la habitación o residencia del trabajador, estará obligado a llevar un registro en el que anotará el nombre y apellido de los trabajadores, su domicilio, la calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración que han de percibir. Una copia de registro se enviará a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos.
El registro estará a la disposición de los inspectores del trabajo, quienes podrán examinarlo en días y horas hábiles cada vez que lo juzguen necesario.
Art. 282.- Libreta de trabajo.- Es obligación del empleador entregar al trabajador, el momento que reciba las cosas para el trabajo, una libreta en que conste el género y calidad de la obra, la fecha de entrega, el plazo para la confección, el precio estipulado y el valor de las cosas entregadas.
Devuelta la obra confeccionada, se anotará en la libreta la fecha en que se realice la devolución y el precio pagado.
Deberán anotarse con claridad las condiciones de pago para el caso de que las cosas entregadas se pierdan o deterioren y expresarse el nombre del fiador, si lo hubiere, y su domicilio.
Art. 283.- Registro de empleadores.- Para el efecto de fiscalizar debidamente el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos llevará un registro de empleadores de trabajo a domicilio, registro en el que deberá inscribirse todo empleador que ocupe trabajadores en tales condiciones. El plazo de la inscripción será fijado por la Dirección antes nombrada.
Art. 284.- Multas a los trabajadores.- El Juez del Trabajo, a petición del empleador, podrá imponer multas a los trabajadores por la obra defectuosa. Ninguna multa será mayor a la sexta parte de la remuneración pagada por ella.
Art. 285.- Fijación del salario mínimo.- Las comisiones sectoriales y las de trabajo, en los respectivos lugares, fijarán el salario mínimo por día o por obra, para los trabajadores a domicilio, procediendo de oficio o a solicitud de parte.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la comisión y, en caso de empate, decidirá el presidente.
Art. 286.- Factores para la fijación del salario mínimo.- Las comisiones, al fijar el salario mínimo para el trabajo a domicilio tendrán en cuenta, además de las circunstancias determinadas en el artículo 128 las siguientes:
Art. 287.- Pago fntegro del salario mínimo.- Los salarios mínimos fijados por la comisión deberán ser pagados fntegramente al trabajador, sin ninguna deducción para retribución del empresario, contratista, etc.
Art. 288.- Publicación de las decisiones.- Las decisiones de las comisiones previstas en el artículo 285 serán publicadas en el Registro Oficial y, además, en cualquier otra forma que determine la Dirección General del Trabajo. La tarifa de Salarios se fijará en los locales en donde se haga la entrega de los materiales a los trabajadores, y en el recibo de las obras entregadas por éstos despues de la ejecución del trabajo.
Art. 289.- Atribuciones de los inspectores de trabajo.- Respecto del trabajo a domicilio, además de las atribuciones generales, corresponde también a los inspectores del trabajo:
Podrán también inspeccionar los talleres cuando recibieren denuncia de que el trabajo que en ellos se realiza, es peligroso o insalubre.
Art. 290.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si los inspectores tuvieren conocimiento de la existencia de un caso de enfermedad contagiosa en los locales donde se realice el trabajo a domicilio, deberán dar parte a la Dirección General o a la respectiva Subdirección del Trabajo y a la autoridad sanitaria, para los fines que prescriben las leyes del ramo.
CAPITULO III - De los Artesanos
Art. 291.- A quienes se considera artesanos.- Las disposiciones de este capftulo comprenden a maestros de taller, operarios, aprendices y artesanos autónomos, sin perjuicio de lo que con respecto de los aprendices se prescribe en el Capftulo VIII, del Tftulo I.
Se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller, o artesano autónomo que, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias o materias primas, una cantidad no mayor a la que señala la Ley, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o no tuviere operarios.
Art. 292.- Maestro de taller.- Para ser maestro de taller se requiere:
La obligación de la inscripción se extiende, bajo responsabilidad del maestro, al personal de operarios y aprendices que presenten sus servicios en el taller.
Art. 293.- Artesano autónomo.- Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller.
Art. 294.- Operario.- Operario es el obrero que trabaja en un taller, bajo la dirección y dependencia del maestro, y que ha dejado de ser aprendiz.
Art. 295.- Contratista.- La persona que encarga la ejecución de una obra a un artesano, se denomina contratista.
Art. 296.- Facultades de artesanos y aprendices.- Los maestros debidamente titulados y los artesanos autónomos podrán ejercer el artesanado y mantener sus talleres. Los aprendices u operarios podrán formar parte de las cooperativas de producción y consumo que organice la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 297.- Obligaciones de los artesanos autónomos.- Los artesanos autónomos para ejercer sus actividades profesionales, deberán cumplir el requisito puntualizado en el numeral 3 del artículo 292.
Art. 298.- Tftulo de maestro de taller.- El título de maestro de taller puede obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Recursos Humanos.
Decláranse válidos los títulos de maestro de taller conferidos tanto por la Junta de Defensa del Artesano, como por los tribunales presididos por el Juez del Trabajo, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Art. 299.- Maestro de taller es empleador.- El maestro de taller es empleador respecto de sus operarios y aprendices, con las limitaciones determinadas en la Ley de Defensa del Artesano.
Art. 300.- Repútase contrato de trabajo.- Para los fines concernientes a la jurisdicción y procedimiento, repútase contrato de trabajo aquel por el cual un artesano se compromete a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano ponga los materiales o los suministre total o parcialmente el contratista.
Art. 301.- Responsabilidad del artesano.- Todo artesano es responsable de la entrega de la obra que se compromete a ejecutar. Caso de no entregarla el día señalado, el contratista tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento sobre el precio pactado, por cada día de retardo, hasta la fecha de la entrega.
El monto de la rebaja no puede exceder del precio de la obra.
Art. 302.- Normas para el caso de que el contratista no retire la obra.- Si el artesano hubiere concluido la obra dentro del término convenido y el contratista no la retirare dentro de los ocho días siguientes a su vencimiento, se observará estas reglas:
Art. 303.- Obra no realizada con sujeción al contrato.- Si el contratista alegare que la obra no ha sido realizada de acuerdo con las estipulaciones del contrato, el juez designará peritos para su reconocimiento.
El juez apreciará los informes periciales y las pruebas que se presentaren y fallará con criterio judicial, atendiendo a la fndole de la obra, al precio pactado y a las demás circunstancias del caso.
Art. 304.- Falta de estipulación de precio.- Si los contratantes no hubieren estipulado precio regirá el corriente en plaza para la misma especie de obra, o se lo fijará por avalúo pericial.
Art. 305.- Cesación del trabajo.- El contratista podrá ordenar la cesación del trabajo pagando al artesano los gastos, el valor de la parte confeccionada y una indemnización que, en caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto al valor de lo trabajado, se estará al avalúo de peritos nombrados por el citado funcionario.
Art. 306.- Responsabilidad por pérdida o deterioro de material.- Si los materiales hubieren sido suministrados por el ontratista, el artesano no será responsable de su pérdida o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o por la de sus operarios o aprendices.
Art. 307.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el artículo 300 no rigen las prescripciones del artículo 40. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por cualquiera de las partes.
Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capftulo "Del Procedimiento", acerca del juramento deferido.
Art. 308.- Obligaciones de los artesanos calificados.- Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este Código.
Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos, con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre salario mínimo e indemnizaciones legales por despido intempestivo.
Los operarios gozarán también de vacaciones y rige para ellos la jornada máxima de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Art. 309.- Indemnizaciones.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atenderá a las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que tuvieren derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la Ley de Defensa del Artesano y los que en lo sucesivo se asignaren para el efecto.
Art. 310.- Exenciones.- Los artesanos que pertenezcan a organizaciones clasistas o interprofesionales con personería jurídica gozarán de la exención a la que se refiere el inciso 1 del artículo 308.
CAPITULO IV - De los Empleados Privados
Art. 311.- Empleado privado o particular.- Empleado privado o particular es el que se compromete a prestar a un empleador servicios de carácter intelectual o intelectual y material en virtud de sueldo, participación de beneficios o cualquier forma semejante de retribución siempre que tales servicios no sean ocasionales.
Art. 312.- Servicios inmateriales.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los que mediante remuneración escriben para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, histriones y cantores, se sujetarán a las disposiciones de este capftulo sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Art. 313.- Alcance de las disposiciones de este capftulo.- Las disposiciones de este capftulo no se refieren a quienes conforme a la ley tengan el carácter de empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 322.
Art. 314.- Mandatario o empleado.- Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común.
Mas si el mandato se refiere únicamente al rTgimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado.
Art. 315.- Contrato escrito obligatorio.- Los contratos de trabajo entre empleadores y empleados privados se consignarán necesariamente por escrito.
Art. 316.- Causas para la terminación de estos contratos.- Estos contratos terminan por las causas generales, sin perjuicio de que el empleador pueda también dar por concluido el contrato, sin necesidad de desahucio, por las causas siguientes:
CAPITULO V - De los Agentes de Comercio y Corredores de Seguros
Art. 317.- Agentes de comercio o agentes viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o agentes viajeros los registrados con este carácter en la Dirección, en la Subdirección o en una Inspección del Trabajo, que hayan obtenido la respectiva cédula de trabajo.
Art. 318.- Solicitud de registro.- Para obtener el registro y la cédula el interesado presentará por escrito una solicitud a la Dirección, a la Subdirección o a la Inspección del Trabajo, acompañada de su cédula de identidad, y de certificados de comerciantes honorables del lugar o de la Asociación de Representantes o Agentes Viajeros del Ecuador o de alguna de sus filiales provinciales que expresen la buena conducta del peticionario para el desempeño de esas funciones.
Art. 319.- Son empleados privados.- Los agentes de comercio o agentes viajeros que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las disposiciones de este Código.
Art. 320.- Contrato escrito.- Los contratos de trabajo entre personas naturales o jurídicas con los agentes viajeros, así como con los agentes corredores de seguros y agentes residentes, se celebrarán, necesariamente, por escrito.
Art. 321.- Regulación de las obligaciones del empleador.- En caso de que un mismo agente de comercio o agente viajero, o un mismo agente o corredor de seguros o un agente residente trabajaren para varias personas naturales o jurídicas, las obligaciones laborales de éstas se regularán a prorrata del valor de las comisiones pagadas por cada una de ellas.
CAPITULO VI - Trabajo en Empresas de Transporte
Art. 322.- A quienes comprende este capftulo.- Estas disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Fisco, consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.
Art. 323.- Choferes amparados por este capftulo.- Los choferes que presten servicios al Fisco, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este capftulo.
Art. 324.- Porcentaje de trabajadores nacionales.- En esta clase de empresas el personal de trabajadores estará integrado, por lo menos, con un ochenta por ciento de ecuatorianos.
Art. 325.- Libreta del trabajador de transporte.- Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, cuyo formato lo suministrará la Dirección General del Trabajo y de la que constará:
Art. 326.- Obligatoriedad de la libreta.- El empleador no podrá ocupar trabajadores que carezcan de esta libreta.
Art. 327.- Obligación del conductor.- Es obligación del conductor llevar la libreta consigo, bajo multa que le impondrá la autoridad del trabajo, según el reglamento correspondiente.
Art. 328.- Prohibición de traslado.- Los trabajadores que presten sus servicios para transporte en circunscripciones territoriales determinadas, no estarán obligados a trasladarse a otras, sino conforme a las reglas que establece este Código, o a las convenidas en el contrato de trabajo.
Art. 329.- No comprende a los trabajadores de transporte.- No comprende a los trabajadores de transporte la prohibición que contempla el artículo 82.
Art. 330.- Duración del viaje.- No es necesario que en el contrato se determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastará que se indique geográficamente el término del viaje.
Art. 331.- Jornadas especiales de trabajo.- Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho horas diarias, siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlos las empresas o propietarios de vehículos, de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyTndose como jornadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos.
La empresa o el propietario de vehículos hará la distribución de los turnos de modo que sumadas las horas de servicio de cada trabajador resulte las ocho horas diarias, como jornada ordinaria.
Art. 332.- Trabajos suplementarios.- De haber trabajos suplementarios, el trabajador tendrá derecho a percibir los aumentos que, en cada caso, prescribe este Código.
Art. 333.- No serán horas extraordinarias.- No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidente de que fuera culpable.
Art. 334.- Escalafón de trabajadores.- Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antignedad y méritos.
Art. 335.- Causas especiales de despido.- Además de las causas puntualizadas en el artículo 172 son faltas graves que autorizan el despido de los conductores, maquinistas, fogoneros, guardavías, guardabarreras, guardagujas y, en general, del personal que tenga a su cargo funciones análogas a las de éstos, las siguientes:
Art. 336.- Normas en caso de huelga.- En caso de huelga de los trabajadores de transporte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el número de los que deben continuar sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio hagan necesaria esta medida.
CAPITULO VII - Del Trabajo Agrícola
Parágrafo 1ro. - Del empleador y del obrero agrícola
Art. 337.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capftulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola.
Art. 338.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.
Art. 339.- Obrero Agrícola, Jornalero o Destajero.- Obrero Agrícola es el que ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Art. 340.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la costumbre.
Art. 341.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración convenida para cada una de ellas.
Parágrafo 2do. - De los jornaleros y destajeros
Art. 342.- Fijación de salarios mínimos.- Los salarios mínimos de los jornaleros serán fijados por las comisiones sectoriales y de trabajo.
Art. 343.- Reducción del salario por alimentación.- En caso de que el jornalero tenga derecho a la alimentación según el contrato, se estará a lo pactado en cuanto a la deducción que debe hacerse del salario por este concepto.
La deducción no podrá ser superior al veinticinco por ciento del salario mínimo.
El Subinspector del Trabajo Agrícola, a solicitud del peón, regulará el descuento en caso de desacuerdo entre los contratantes.
En ningún caso, el trabajador recibirá en dinero un salario inferior al mínimo vital.
Art. 344.- Duración de la jornada.- En cuanto a la duración de la jornada de trabajo, descansos obligatorios, vacaciones y demás derechos, se observarán las disposiciones generales sobre la materia.
Art. 345.- Obligaciones del obrero agrícola.- Son obligaciones del obrero agrícola, jornalero o destajero:
Art. 346.- Trabajo por tareas.- Cuando el trabajo se realice por unidades de obra vulgarmente llamadas "tareas", el Subinspector del Trabajo Agrícola podrá reducirlas a límites razonables si hubiere motivo.
Art. 347.- Prohibición a los empleadores agrícolas.- Es prohibido a los empleadores:
Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a este capftulo y a otras modalidades de trabajo
Art. 348.- Reclamaciones a resolverse sin necesidad de juicio.- Las reclamaciones o discusiones motivadas por la aplicación de las disposiciones de este capftulo, que puedan ventilarse sin necesidad de juicio, serán conocidas por el Subinspector del Trabajo Agrícola, quien las resolverá según su criterio, despues de ofr a los interesados y de cerciorarse prudentemente de los antecedentes del caso, procurando la conciliación entre las partes.
Art. 349.- Falta de Subinspector del Trabajo Agrícola.- A falta de Subinspector del Trabajo Agrícola, podrá recurrirse al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del ramo.
Art. 350.- Apelación.- De las resoluciones dadas por el Subinspector del Trabajo Agrícola podrá apelarse ante la Dirección General o subdirecciones del ramo.
Art. 351.- Reglamentos.- El Presidente de la República expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas consignadas en este capftulo, con respecto a las modalidades del trabajo agrícola, teniendo en cuenta las características físicas y sociales de las distintas secciones territoriales de la República.
Art. 352.- Otras modalidades de trabajo.- Otras modalidades del trabajo que se regulen por leyes especiales quedarán sujetas a éstas preferentemente y las disposiciones generales de este Código se aplicarán en forma supletoria en todo aquello que no se hallare en oposición con dichas leyes especiales.
TITULO IV - DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
CAPITULO I - Determinación de los Riesgos y de la Responsabilidad del Empleador
Art. 353.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del trabajo son las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad.
Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.
Art. 354.- Accidente de trabajo.- Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del Trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Art. 355.- Enfermedades profesionales.- Enfermedades profesionales son las afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador, y que producen incapacidad.
Art. 356.- Derecho a indemnización.- El derecho a la indemnización comprende a toda clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el articulo 359.
Art. 357.- Indemnización a servidores públicos.- El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás instituciones de derecho público están obligados a indemnizar a sus servidores públicos por los riesgos del trabajo inherentes a las funciones propias del cargo que desempeñan. Tienen el mismo deber cuando el accidente fuere consecuencia directa del cumplimiento de comisiones de servicio, legalmente verificadas y comprobadas.
Se exceptúan de esta disposición los individuos del Ejército y, en general, los que ejerzan funciones militares.
Los empleados y obreros del servicio de sanidad y de salud pública, gozarán también del derecho concedido en el artículo anterior.
Art. 358.- Derechos de los deudos.- Reconócese el derecho que tienen los deudos de los médicos, especialistas, estudiantes de medicina, enfermeras y empleados de sanidad, salud pública y en general, de los demás departamentos asistenciales del Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus cargos, por razones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, para reclamar al Estado las indemnizaciones que corresponden por accidentes de trabajo.
Igual reconocimiento se hace respecto de lesiones que sufrieren en las condiciones que establece el inciso anterior.
Art 359.- Indemnizaciones a cargo del empleador - El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del rTgimen del Seguro Social y protegido por éste, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente.
Art. 360.- Exención de responsabilidad.- El empleador quedará exento de toda responsabilidad por los accidentes de trabajo:
La prueba de las excepciones señaladas en este artículo corresponde al empleador.
Art. 361.- Imprudencia profesional.- La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia de la confianza que inspira el ejercicio habitual del trabajo, no exime al empleador de responsabilidad.
Art. 362.- Seguro facultativo.- El empleador en el caso de trabajadores no sujetos al rTgimen del Seguro Social Obligatorio de Riesgos, podrá contratar un seguro facultativo a su cargo, constituido a favor de sus trabajadores, en la propia institución o en una compañfa o cualquiera institución similar legalmente establecida, siempre que las indemnizaciones no sean inferiores a las que prescribe este Código.
Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el derecho de los trabajadores o de sus derechohabientes contra el empleador.
Art. 363.- Responsabilidad de terceros.- Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, la víctima del accidente o quienes tengan derecho a la indemnización, podrán reclamarla en forma total de los terceros causantes del accidente, con arreglo al derecho común.
La indemnización que se reciba de terceros libera al empleador de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.
La acción contra terceros puede ser ejercida por el empleador a su costa y a nombre de la víctima o al de los que tienen derecho a la indemnización, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del accidente.
Art. 364.- Sujeción al derecho común.- Toda reclamación de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en estas disposiciones queda sujeta al derecho común.
CAPITULO II - De los Accidentes
Art. 365.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del accidente de trabajo:
Art. 366.- Incapacidad permanente y absoluta.- Producen incapacidad permanente y absoluta para todo trabajó las lesiones siguientes:
Art. 367.- Disminución permanente.- Producen disminución permanente de la capacidad para el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.
Art. 368.- Incapacidad temporal.- Ocasiona incapacidad temporal toda lesión curada dentro del plazo de un año de producida y que deja al trabajador capacitado para su trabajo habitual.
CAPITULO III - De las Enfermedades Profesionales
Art. 369.- Clasificación.- Son enfermedades profesionales las siguientes:
1. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS:
a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda y cuernos;
b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar;
c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros;
d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno y campesinos;
e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las regiones tropicales;
f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente primitivo: chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos);
g. ANTRACOCIS: carboneros, fogoneros del carbón mineral;
h. TETANOS: caballerizos, carniceros y cuidadores de ganado;
i. SILICOSIS: mineros (de las minas de minerales y metales) como canteros, caleros, obreros de las fábricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas de porcelana;
j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, carniceros, mineros, trabajadores del aseo de calles y saneamiento del municipio; de los servicios asistenciales de tuberculosis; de los departamentos de higiene y salubridad, sean del Estado, o de cualquier otra entidad de derecho público, o de derecho privado con finalidad social o pública, o particulares; de la industria textil y de las piladoras;
k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro;
I. TABACOSIS: trabajadores en la industria del tabaco;
II. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que usan aire a presión;
m. DERMATOSIS: cosecheros de caña, vainilleros, hiladores de lino, jardineros;
n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES FISICOS:
CALOR: herreros, fundidores, obreros del vidrio;
FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías;
Radiaciones solares: trabajador al aire libre;
Radiaciones eléctricas: rayos x;
Radiaciones minerales: radio;
ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de pinturas de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilinas; cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa; especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina;
o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES FISICOS EN LA PRODUCCION DE ENFERMEDADES:
Humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan mucha agua, por ejemplo, los sembradores de arroz;
El aire comprimido y confinado: buzos, mineros, trabajadores en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares donde se producen gases nocivos;
p. FIEBRE TIFOIDEA, TIFUS EXANTEMATICO, VIRUELA, PESTE BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA, para los empleados de sanidad y médicos y enfermeros de Salud Pública.
2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y EL OIDO:
a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en soldaduras autógena, electricistas;
b. OTRAS OFTALMIAS PRODUCIDAS: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, etc.;
c. ESCLEROSIS DEL OIDO MEDIO: Limadores de cobre, trituradores de minerales.
3. OTRAS AFECCIONES:
a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores que laboran habitualmente hincados;
b. CALAMBRES PROFESIONALES: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas;
c. DEFORMACIONES PROFESIONALES: zapateros, carpinteros, albañiles;
d. AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;
e. ACIDO FLUORHIDRICO; grabadores;
f. VAPORES CLOROSOS: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación de ácido clorhídrico, del cloruro, de la sosa;
g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores;
h. OXIDO DE CARBONO: caldereros, fundidores de minerales y mineros;
i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros que para el oxido de carbono, y además, poceros y letrineros;
j. ARSENICO: arsenisismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico;
k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el albayalde, impresores y manipuladores del plomo y sus derivados;
I. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal;
II. HIDROGENO SULFURADO: mineros, algiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos y las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, vinateros;
m. VAPORES NITROSOS: estampadores;
n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites;
ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;
o. ESENCIA COLORANTES, HIDROCARBUROS: fabricantes de períumes;
p.CARBURO DE HIDROGENO: destilación del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón, petroleros, choferes; etc.;
q. CROMATOS Y BICROMATOS ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvora, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; y,
r. CANCER EPITELIAL: provocado por la parafina, alquitrán y sustancias análogas.
Art. 370.- Otras enfermedades profesionales.- Son también enfermedades profesionales aquellas que así lo determine la Comisión Calificadora de Riesgos, cuyo dictamen será revisado por la respectiva Comisión Central. Los informes emitidos por las comisiones centrales de calificación no serán susceptibles de recurso alguno.
CAPITULO IV - De las Indemnizaciones
Parágrafo 1ro. - De las indemnizaciones en caso de accidente
Art. 371.- Asistencia en caso de accidente.- En todo caso de accidente el empleador estará obligado a prestar, sin derecho a reembolso, asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica al trabajador víctima del accidente hasta que, según el dictamen médico, esté en condiciones de volver al trabajo o se le declare comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente y no requiera ya de asistencia médica.
Art. 372.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El empleador estará obligado a la provisión y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida por la víctima.
Art. 373.- Cálculo de Indemnizaciones para el Trabajador no Afiliado al IESS.- Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 de este Código, sustitúyanse, en lo que fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador accidentado no estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de las prestaciones de dicho Instituto.
Art. 374.- Presunción del Lugar de Trabajo.- Para efectos de la percepción de las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte de un trabajador no afiliado al IESS, se considerará como ocurridos estos hechos en sus lugares de trabajo, desde el momento en que el trabajador sale de su domicilio con dirección a su lugar de trabajo y viceversa, esto último según reglamentación. Se calcularán dichas indemnizaciones de la misma manera como si se tratare de un trabajador afiliado al IESS.
Art. 375.- Muerte por accidente de trabajo.- Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años.
Si la muerte debida al accidente sobreviene despues de los ciento ochenta días contados desde la fecha del accidente, el empleador abonará a los derechohabientes del trabajador las dos terceras partes de la suma indicada en el inciso anterior.
Si por consecuencia del accidente el trabajador falleciere despues de los trescientos sesenta y cinco días, pero antes de dos años de acaecido el accidente, el empleador deberá pagar la mitad de la suma indicada en el inciso primero.
En los casos contemplados en los dos incisos anteriores el empleador podrá eximirse del pago de la indemnización, probando que el accidente no fue la causa de la defunción, sino otra u otras supervinientes extrañas al accidente.
Si la víctima falleciere despues de dos años del accidente no habrá derecho a reclamar la indemnización por muerte, sino la que provenga por incapacidad, en el caso de haber reclamación pendiente.
En todo caso de muerte del trabajador, producida por accidente, el empleador quedará obligado a sufragar los gastos del entierro en un monto no inferior a mil sucres, valor que será entregado de inmediato a los deudos. Si requerido el empleador por el Inspector del Trabajo para que cumpla con su obligación, no la cumpliere dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá hacerlo con el cincuenta por ciento de recargo. Y si para ello fuere necesario reclamación judicial, el empleador será condenado a satisfacer el triple de la cantidad fijada.
Art. 376.- Indemnización por incapacidad permanente.- Si el accidente hubiere ocasionado incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, la indemnización consistirá en una cantidad igual al sueldo o salario total de cuatro años, o en una renta vitalicia equivalente a un sesenta y seis por ciento de la última renta o remuneración mensual percibida por la víctima.
Art. 377.- Indemnización por disminución permanente.- Si el accidente ocasionare disminución permanente de la capacidad para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar a la víctima de acuerdo con la proporción establecida en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo.
Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro se computarán sobre el importe del sueldo o salario de cuatro años. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo fijados en el cuadro, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si ésta es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual, aunque quede habilitado para dedicarse a otro trabajo, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquella.
Se tendrá igualmente en cuenta si el empleador se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador y si le ha proporcionado miembros artificiales ortopédicos.
Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo y cuidado tres o más hijos menores o tres o más hijas solteras, se pagará el máximo porcentaje previsto en el cuadro valorativo.
Art. 378.- Modificación de los porcentajes.- Los porcentajes fijados en el cuadro valorativo de disminución de capacidad para el trabajo sufrirán las modificaciones establecidas en los artículos 380, 391 y 404.
Art. 379.- Indemnización por incapacidad temporal.- La indemnización por incapacidad temporal será del setenta y cinco por ciento de la remuneración que tuvo el trabajador al momento del accidente y no excederá del plazo de un año, debiendo ser entregada por semanas o mensualidades vencidas, según se trate de obrero o de empleado.
Si a los seis meses de iniciada una incapacidad no estuviere el trabajador en aptitud de volver a sus labores, Tl o su empleador podrán pedir que, en vista de los certificados médicos, de los exámenes que se practiquen y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico, gozando de igual indemnización, o si procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres meses.
Art. 380.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el accidente se produjere en la persona de un trabajador llamado a ejecutar un trabajo ocasional que por su fndole debe realizarse en menos de seis días, el empleador podrá obtener del juez una rebaja de la indemnización que en este caso no podrá exceder del cincuenta por ciento.
Art. 381.- Revisión de la disminución permanente parcial.- Declarada una disminución permanente parcial para el trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada dentro del plazo de un año a pedido del trabajador. El plazo se contará a partir de dicha declaración.
Parágrafo 2do. - De las indemnizaciones en caso de enfermedades profesionales
Art. 382.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad profesional, Tl o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las reglas siguientes:
Parágrafo 3ro. - Disposiciones comunes relativas a las indemnizaciones
Art. 383.- Derecho a indemnización por accidente o enfermedad profesional.- En caso de fallecimiento del trabajador a consecuencia del accidente o enfermedad profesional, tendrán derecho a las indemnizaciones los herederos del fallecido en el orden, proporción y límites fijados en las normas civiles que reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito en el artículo siguiente.
Art. 384.- Falta de derecho a indemnización.- No tendrán derecho a la indemnización:
Art. 385.- Falta de herederos.- A falta de herederos o si ninguno tuviere derecho, la indemnización corresponderá a las personas que comprueben haber dependido económicamente del trabajador fallecido y en la proporción en que dependían del mismo, según criterio de la autoridad competente, quien apreciará las circunstancias del caso.
Art. 386.- Libre apreciación de pruebas sobre el estado civil.- Los jueces podrán prescindir de las normas comunes de la ley en lo que respecta a las pruebas del estado civil en el que el deudo o deudos funden su derecho a la indemnización.
Apreciarán libremente las pruebas que presenten los interesados, ya para demostrar su parentesco con el trabajador fallecido, ya para justificar la identidad personal o de nombre de uno y otros.
Se aceptará el parentesco que provenga de filiación extramatrimonial aun cuando no exista el reconocimiento, aceptación y más requisitos prescritos por el Código Civil, cuando a juicio del Juez se haya probado suficientemente dicho parentesco, por otros medios.
Art. 387.- Capacidad de padres menores de edad.- Para los efectos de este título se considerarán plenamente capaces al padre o madre menores de edad, pudiendo entablar por sí mismos las acciones que correspondan a sus derechos o al de sus hijos.
La madre, o la mujer calificada como tal, según la atribución señalada en el artículo que precede, aunque fuere menor de edad, tendrá la representación de sus hijos para los efectos señalados anteriormente, sin que sea menester que se le haya nombrado guardadora de los mismos y aun cuando hubiere otro guardador.
El padre, cualquiera que fuere su edad y siempre que justificare la tenencia del menor, o la persona que de hecho lo tuviere bajo su cuidado y protección, podrá ejercitar los derechos que correspondan al menor, y actuar en representación y en defensa de los intereses de éste.
El juez, con criterio social, apreciará las circunstancias y decidirá previo dictamen del Tribunal de Menores.
Art. 388.- Pensiones vitalicias.- El empleador podrá otorgar pensiones vitalicias en vez de las indemnizaciones establecidas en el inciso primero del artículo 375, siempre que hiciere reserva de tal derecho al contestar la reclamación y las garantice suficientemente. Tales pensiones serán equivalentes al cuarenta por ciento de la última remuneración percibida por el trabajador, en los casos a que se refiere el artículo 383 y, a falta de los beneficiarios señalados en dichos casos, se concederá a las personas a las que alude el artículo 385. Estas pensiones cesarán respecto de las beneficiarías que contrajeren matrimonio y de los beneficiarios que llegaren a los dieciocho años y no fueren incapaces para el trabajo.
El llamamiento a los derechohabientes al goce de la pensión y de la distribución de la misma se hará de acuerdo con las reglas del Código Civil. Entre los herederos habrá, además, el derecho de acrecer.
Art. 389.- Pago fntegro de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones por causa del fallecimiento y las que correspondan al trabajador en los casos de incapacidad absoluta o de disminución de la capacidad para el trabajo serán cubiertas fntegramente, sin deducción de las remuneraciones o gastos de curación que haya pagado el empleador durante el período transcurrido entre el accidente o presentación de la enfermedad y la muerte o la declaración de incapacidad.
Art. 390.- Falta de derecho de los deudos.- Si el trabajador a quien se indemnizó por incapacidad absoluta fallece a consecuencia del accidente o enfermedad profesional que le incapacitó para el trabajo, sus deudos no tendrán derecho a reclamar indemnización por su fallecimiento.
Art. 391.- Reducción del monto de la indemnización.- El monto de la indemnización podrá ser reducido prudencialmente por el juez cuando se llegare a comprobar plenamente que las condiciones económicas del empleador no le permiten cubrir la indemnización legal a que estuviere obligado. La disminución no podrá ser en caso alguno mayor del treinta por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 380.
Siendo concurrentes las aludidas circunstancias, la rebaja no excederá del cincuenta por ciento del monto de la indemnización capital.
Art. 392.- Denuncia del accidente o de la enfermedad.- El empleador, la víctima o sus representantes o los derechohabientes del fallecido, deberán denunciar el accidente o enfermedad ante el Inspector del Trabajo.
La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es verbal, dicha autoridad la pondrá por escrito en un libro que llevará al efecto.
Art. 393.- Contenido de la denuncia.- En la denuncia se hará constar:
Art. 394.- Comprobación de la veracidad de la denuncia.- El inspector que reciba la denuncia procederá a levantar una información en el lugar del accidente o donde se encontrare la víctima y comprobará la veracidad de los datos.
Dicha autoridad sentará acta de todo lo ocurrido y observado y la remitirá a quien corresponda.
Art. 395.- Cuadros estadísticos de accidentes de trabajo.- El Inspector del Trabajo impondrá una multa de conformidad con lo previsto en este Código al empleador que no hubiere denunciado el accidente dentro de los treinta días de ocurrido, multa que será entregada en beneficio del trabajador o de sus deudos.
En caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá al demandado el máximo de la sanción antes prevista, de no aparecer de autos la copia certificada de la denuncia hecha ante el Inspector del Trabajo.
El Departamento de Riesgos del Seguro Social, en los casos que le son pertinentes, bajo la responsabilidad personal del jefe respectivo, cuidará del cumplimiento de tal requisito, debiendo además enviar a la Dirección del Trabajo los informes médicos relativos a la calificación de riesgos. En caso de incumplimiento, el Director General del Trabajo podrá solicitar al Director General o Regional del IESS, la correspondiente sanción al funcionario responsable.
Art. 396.- Remuneración anual.- Para los efectos de las disposiciones anteriores entiéndese por remuneración anual la recibida por el trabajador durante el año anterior al accidente o enfermedad, de acuerdo con el artículo 95.
Para el trabajador que no ha laborado un año completo se obtendrá el promedio correspondiente en base a la remuneración diaria o mensual percibida durante el tiempo de labor.
Art. 397.- Remuneración anual en el trabajo a destajo.- Si el trabajo fuese a destajo la remuneración anual se determinará por las reglas contenidas en el artículo anterior, según que el trabajador haya laborado al servicio del empleador un año o menos de un año, respectivamente.
Art. 398.- Servicio a dos o más empleadores.- Cuando se trate de un trabajador que sirva o haya servido a dos o más empleadores, en distintas horas del día, se computará la remuneración como si todas las ganancias hubiesen sido obtenidas en servicio del empleador para quien trabajaba en el momento del accidente.
Art. 399.- Remuneración que no percibirá en dinero.- La determinación de la remuneración que en su totalidad o en parte no perciba en dinero se hará por acuerdo de los interesados. Si esto no fuere posible, la hará el juez de la causa, tomando en cuenta el valor que en la localidad tengan las especies y demás prestaciones suministradas por el empleador, la tasa de las remuneraciones para los trabajadores de la misma profesión u oficio, siempre que no sean inferiores al mínimo legal, y las demás circunstancias necesarias para la fijación equitativa de la remuneración.
Art. 400.- Remuneración no pactada.- Si el trabajador no hubiere pactado el monto de su sueldo o jornal, éste se considerará equivalente a la remuneración pagada por el mismo empleador por servicios iguales, sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal. Si no existieren trabajadores en caso similar, se fijará el sueldo o salario de la víctima tomando en cuenta las circunstancias indicadas en el artículo anterior.
Art. 401.- Cuantía de la indemnización.- Para los efectos de la indemnización a los trabajadores no afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se tomarán en consideración las mismas cantidades que paga dicho Instituto a sus afiliados.
Art. 402.- Estipulación de indemnizaciones.- Los trabajadores podrán estipular con sus empleadores, indemnizaciones mayores que las establecidas por este Código para el caso de accidente o enfermedad.
Art. 403.- Prestación de primeros auxilios.- Aun cuando el accidente provenga de fuerza mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar en que éste se ejecuta, el empleador debe prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se le impondrá una multa de doscientos a un mil sucres en beneficio del trabajador.
Art. 404.- Aumento de las indemnizaciones.- Las indemnizaciones determinadas por este título se aumentarán en el cincuenta por ciento cuando el riesgo se produzca por no haber observado el empleador las precauciones que, según los casos, prescriba el Capftulo de "Prevención de los Riesgos del Trabajo", o se especificaren en los reglamentos.
Art. 405.- Prohibición de enajenar.- Los derechos que las disposiciones de este título conceden a los trabajadores o a sus derechohabientes no pueden cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse. Tampoco podrá estipularse otra forma de pago que la determinada en este Código.
Art. 406.- Descuento por anticipo de salario.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de la cantidad que el empleador debiere por concepto de indemnización, se descontará lo que el trabajador adeudare al empleador por anticipos de salario, siempre que tal descuento no exceda del diez por ciento del monto total de la indemnización.
Art. 407.- CrTdito privilegiado.- Lo que se deba por concepto de indemnizaciones según este título se tendrá como crTdito privilegiado, con preferencia, aun a los hipotecarios.
Art. 408.- Pago de indemnizaciones.- Notificado el empleador por el Inspector del Trabajo con la petición de parte interesada en el pago de las indemnizaciones y con el dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos, o con la partida de defunción del trabajador que falleciere a consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, deberá cubrir el valor de tales indemnizaciones dentro del plazo que se le conceda, Tl que no podrá exceder de sesenta días, ni ser menor de treinta.
El pago se hará directamente a los interesados, con la intervención del Inspector del Trabajo. Del particular se dejará constancia en acta entregándose, sin costo alguno, sendas copias de ella a los interesados y remitiéndose otra, el mismo día, a la Dirección General del Trabajo y al Tribunal de Menores, en caso de haber menores interesados.
Si el pago de las indemnizaciones no se efectuare dentro del plazo señalado, los interesados podrán deducir su acción; y si la sentencia fuere condenatoria al empleador, así no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto el fallo, al liquidarse la obligación, de oficio, se recargarán las indemnizaciones en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se abonen dobladas las rentas o pensiones vencidas desde la fecha en que feneció el plazo dado por el inspector hasta el momento de la liquidación.
Los recargos aludidos se aplicarán en el caso de haberse observado el procedimiento administrativo preindicado y, además sólo en el evento de que el demandado sea quien hubiere recurrido de la sentencia de primera o segunda instancia.
Art. 409.- Prescripción de las acciones.- Las acciones provenientes de este título prescribirán en dos años, contados desde que sobrevino el accidente o enfermedad. Mas, si las consecuencias dañosas del accidente se manifestaren con posterioridad a éste, el plazo para la prescripción comenzará a correr desde que se presentó el referido daño; para la comprobación del particular será indispensable el informe de la Comisión Calificadora en el que se establezca que la lesión o enfermedad ha sido consecuencia del accidente. Pero en ningún caso podrá presentarse la reclamación despues de tres años de producido el mismo.
Parágrafo 4to. - De las comisiones calificadoras de riesgos
Art. 410.- Integración de las comisiones.- En los lugares en que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos creyere conveniente funcionarán comisiones calificadoras de riesgos, compuestas del Inspector de Trabajo, si lo hubiere, o de un delegado del Director General o del respectivo Subdirector del ramo, que hará de Presidente de la comisión; de un médico del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de un médico municipal. A falta de cualquiera de estos dos facultativos, la Dirección General o la correspondiente Subdirección del Trabajo designará el sustituto.
Art. 411.- Informes de las comisiones.- Además de las otras atribuciones conferidas por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora informar ante los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o reclamación motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las enfermedades o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de conformidad con la prescripción de este título.
En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo creyere necesario.
Art. 412.- Comisiones especiales.- En los lugares en que no hubiere Comisión Calificadora, se constituirá una comisión especial compuesta por uno o más facultativos o personas entendidas en la materia de la reclamación, designados por el juez o autoridad que conozca del asunto.
Art. 413.- Fundamento de los informes.- Los informes periciales se basarán en exámenes clínicos completos y, si fuere menester, en exámenes de laboratorio y electrocardiológicos. Por lo tanto, la Comisión Calificadora deberá ofr, a su vez, el dictamen de médicos especializados, o del dispensario más próximo de la Dirección Nacional MTdico Social del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 414.- Comisiones centrales de calificación.- En Quito, Guayaquil y Cuenca funcionarán comisiones centrales de calificación, compuestas: la de Quito, por el Director General del Trabajo, que hará de Presidente de la comisión; por el Director General del Departamento del Seguro Social o su delegado, y por el médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil y Cuenca, por el Subdirector del Trabajo, que la presidirá; por el Director Regional del Departamento MTdico o su delegado, y por el médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 415.- Atribuciones de las comisiones centrales.- Las comisiones centrales de calificación, además de las atribuciones puntualizadas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes:
Para estos fines la comisión de Quito tendrá competencia sobre las provincias de la Sierra y del Oriente, a excepción de las que corresponde a la comisión de Cuenca; la de Guayaquil, sobre las provincias de la Costa y la de Galápagos; y la de Cuenca, sobre las provincias del Azuay, Cañar, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
CAPITULO V - De la Prevención de los Riesgos, de las Medidas de Seguridad e Higiene, de los Puestos de Auxilio, y de la Disminución de la Capacidad para el Trabajo
Art. 416.- Obligaciones respecto de la prevención de riesgos.- Los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida.
Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Art. 417.- Planos para construcciones.- Sin perjuicio de lo que a este respecto prescriban las ordenanzas municipales, los planos para la construcción o habilitación de fábricas serán aprobados por el Director General o por el correspondiente Subdirector del Trabajo, quien nombrará una comisión especial para su estudio, de la cual formará parte el médico del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 418.- Preceptos para la prevención de riesgos.- El Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo y los inspectores del trabajo exigirán a los propietarios de talleres o fábricas y de los demás medios de trabajo, el cumplimiento de las órdenes de las autoridades, y especialmente de los siguientes preceptos:
Art. 419.- Prohibición de fumar.- Se prohibe fumar en los locales de trabajo de las fábricas.
Art. 420.- Medios preventivos.- Los trabajadores que, como picapedreros, esmeriladores, fotograbadores, marmolistas, soldadores, etc., estuvieren expuestos a perder la vista por la naturaleza del trabajo, si lo hicieren independientemente, deberán usar, por su cuenta, medios preventivos adecuados. Si trabajaren por cuenta de un empleador, será asimismo obligatorio dotarles de ellos.
Art. 421.- Condición de los andamios.- Los andamios de altura superior a tres metros, que se usen en la construcción o reparación de casas u otros trabajos análogos, estarán provistos, a cada lado, de un pasamano de defensa de noventa centímetros o más de altura.
Art. 422.- Prohibición de limpieza de máquinas en marcha.- Prohíbese la limpieza de máquinas en marcha. Al tratarse de otros mecanismos que ofrezcan peligro se adoptarán, en cada caso, los procedimientos o medios de protección que fueren necesarios.
Art. 423.- Lfmite máximo del transporte manual.- Queda prohibido el transporte manual, en los puertos, muelles, fábricas, talleres y, en general, en todo lugar de trabajo, de sacos, fardos o bultos de cualquier naturaleza cuyo peso de carga sea superior a 175 libras.
Se entenderá por transporte manual, todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportada por un trabajador incluidos el levantamiento y la colocación de la carga.
En reglamentos especiales dictados por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, se podrán establecer límites máximos inferiores a 175 libras, teniendo en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo.
Art. 424.- MTtodos de trabajo en el transporte manual.- A fin de proteger la salud y evitar accidentes de todo trabajador empleado en el transporte manual de cargas, que no sean ligeras, el empleador deberá impartirle una formación satisfactoria respecto a los métodos de trabajo que deba utilizar.
Art. 425.- Aptitud física para trabajo en barco de pesca.- Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleado.
Art. 426.- Contenido del certificado médico.- El certificado será expedido por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social despues de un minucioso examen médico. En el certificado médico se deberá hacer constar que el ofdo y la vista del interesado son satisfactorios y que no sufre enfermedad alguna que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.
Art. 427.- Validez del certificado médico.- En el caso de personas menores de 21 años, el certificado médico será válido durante un año a partir de la fecha que fue expedido. Cuando se trate de personas que hayan alcanzado la edad de 21 años el certificado médico será válido por dos años. Si el período de validez del certificado expirara durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
Art. 428.- Gratuidad de los certificados.- Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los pescadores.
Art. 429.- Limpieza de canales y pozos negros.- Para la construcción, limpieza o realización de cualquier otra clase de trabajos en el interior de canales, pozos negros, etc., se procederá, previamente, a una ventilación eficaz.
Art. 430.- Vestidos adecuados para trabajos peligrosos.- Los trabajadores que realicen labores peligrosas y en general todos aquellos que manejen maquinarias, usarán vestidos adecuados.
Art. 431.- Orden de paralización de máquinas.- Antes de usar una máquina el que la dirige se asegurará de que su funcionamiento no ofrece peligro alguno, y en caso de existir dará aviso inmediato al empleador, a fin de que ordene se efectúen las obras o reparaciones necesarias hasta que la máquina quede en períecto estado de funcionamiento.
Si el empleador no cumpliere este deber, el trabajador dará aviso a la autoridad del trabajo del lugar más cercano, quien ordenará la paralización de dicha máquina, comunicándolo a la Dirección General o a la respectiva Subdirección del Trabajo. En caso de que la máquina quede en períecto estado de funcionamiento, antes de que la Dirección General o la correspondiente Subdirección del Trabajo tome sus determinaciones, el empleador hará saber a la autoridad que ordenó la paralización, la que despues de cerciorarse de que el funcionamiento no ofrece peligro, permitirá que la máquina continúe su trabajo.
Tanto de la orden de paralización como de la de funcionamiento se dejará constancia en acta, bajo la responsabilidad de la autoridad que haga la notificación. El acta será firmada por dicha autoridad y por el empleador, y si éste no puede o no quiere firmar, lo hará un testigo presencial.
Art. 432.- Advertencia previa al funcionamiento de una máquina.- Antes de poner en marcha una máquina los obreros serán advertidos por medio de una señal convenida de antemano y conocida por todos.
Art. 433.- Trabajadores que operen con electricidad.- Los trabajadores que operen con electricidad serán aleccionados de sus peligros, y se les proveerá de aisladores y otros medios de protección.
Art. 434.- Reglamentos sobre prevención de riesgos.- La Dirección General o las subdirecciones del trabajo, dictarán los reglamentos respectivos determinando los mecanismos preventivos de los riesgos provenientes del trabajo que hayan de emplearse en las diversas industrias.
Entre tanto se exigirá que en las fábricas, talleres o laboratorios, se pongan en práctica las medidas preventivas que creyeren necesarias en favor de la salud y seguridad de los trabajadores.
Art. 435.- Provisión de suero antiofídico.- Los dueños o tenedores de propiedades agrícolas o de empresas en las cuales se ejecuten trabajos al aire libre en las zonas tropicales o subtropicales, están obligados a disponer de no menos de seis dosis de suero antiofídico y del instrumental necesario para aplicarlo, debiendo no sólo atender al trabajador, sino también a sus familiares, en caso de mordedura de serpiente.
Art. 436.- Asistencia médica y farmacéutica.- Para la efectividad de las obligaciones de proporcionar sin demora asistencia médica y farmacéutica establecidas en el artículo 371; y, además, para prevenir los riesgos laborales a los que se encuentren sujetos los trabajadores, los empleadores, sean éstos personas naturales o jurídicas, observarán las siguientes reglas:
Art. 437.- Obligación de marcar el peso en fardos.- El remitente o el transportador por mar o vía navegable interior está obligado a marcar el peso bruto de todo fardo u objeto que tenga más de mil kilogramos (una tonelada métrica), en la superíicie exterior, en forma clara y duradera.
Art. 438.- Normas de prevención de riesgos dictados por el IESS.- En las empresas sujetas al rTgimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos establecidas en este capftulo, deberán observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 439.- Liberación de gravámenes.- Los dispositivos destinados a evitar accidentes de trabajo, que fueren importados directamente por las empresas, están liberados de todo gravamen en su importación, previa autorización del Ministerio de Finanzas. Su valor no será tomado en cuenta para el efecto del pago de impuestos.
Similar trato tendrá todo material de educación y propaganda relativa a higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 440.- Cooperación de los medios de comunicación colectiva.- La prensa, la radio, el cine, la televisión y más medios de comunicación colectiva deberán cooperar en la difusión relativa a higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 441.- Reglamento de higiene y seguridad.- En todo medio colectivo y permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleados están obligados a elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos por medio de la Dirección o subdirecciones del Trabajo, un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos años.
Art. 442.- Atribuciones de la Dirección y subdirecciones del Trabajo.- La Dirección General o las subdirecciones del Trabajo, por medio del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, velará por el cumplimiento de las disposiciones de este capftulo, atenderán a las reclamaciones tanto de empleadores como de obreros sobre la transgresión de estas reglas, prevendrán a los remisos, y en caso de reincidencia o negligencia, impondrán multas de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de este Código, teniendo en cuenta la capacidad económica del transgresor y la naturaleza de la falta cometida.
Art. 443.- Suspensión de labores y cierre de locales.- El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o medios colectivos de labor, en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad e higiene de los trabajadores, o se contraviniere a las medidas de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Tal decisión requerirá dictamen previo del Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 444.- Modificación de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en el cuadro del artículo siguiente podrán modificarse favorablemente al trabajador en la misma proporción en que lo fueren por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 445.- Disminución de capacidad para el trabajo.- La disminución de capacidad para el trabajo se valorará según el cuadro siguiente:
MIEMBRO SUPERIOR
PTrdidas
1. Por la desarticulación del hombro, de .................................................65 a 80%
2. Por la pérdida de un brazo entre el codo y el hombro de ........................60 a 75%
3. Por la desarticulación del codo, de .....................................................55 a 75%
4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño y el codo, de ......................50 a 65%
5. Por la pérdida total de la mano, de ....................................................50 a 65%
6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa de .........................................................................................................50 a 60%
7. Por la pérdida de cuatro dedos en una mano, conservándose
el pulgar, de .......................................................................................40 a 50%
8. Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de .......................... ..............................................................................20 a 30%
9. Por la pérdida del pulgar solo, de .......................................................15 a 20%
10. Por la pérdida de la falangina del pulgar................................................... 10%
11. Por la pérdida del fndice del metacarpiano correspondiente o parte de éste, de......................................................................................................10 a 15%
12. Por la pérdida del dedo fndice, de...................................................... 8 a 12%
13. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del fndice, ....................................................................................................... 6%
14. Por la pérdida del dedo medio, con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste,............................................................................................. 8%
15. Por la pérdida del dedo medio ................................................................. 6%
16. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del dedo medio........................................................................................................ 4%
17. Por la pérdida únicamente de la falangeta del dedo medio .......................... 1%
18. Por la pérdida de un dedo anular o meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste,....................................................................... 7%
19. Por la pérdida de un dedo anular o meñique .............................................. 5%
20. Por la pérdida de la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique .................................................................................................... 3%
21. Por la pérdida de la falangeta del anular o del meñique............................... 1%
Si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización, calculada, conforme a esta tabla, en un .......................................................................15%
MIEMBRO INFERIOR
PTrdidas
22. Por la pérdida completa, de un miembro inferior cuando no pueda usarse un miembro artificial, de...........................................................................65 a 80%
23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, de .........................................................................................................50 a 70%
24. Por la desarticulación de la rodilla, de ...............................................50 a 65%
25. Por la mutilación de una pierna, entre la rodilla y la articulación del cuello del pie, de ...............................................................................................45 a 60%
26. Por la pérdida completa de un pie (desarticulación del cuello del pie), de....................................................................................................... 30a50%
27. Por la mutilación de un pie con la conservación del talón, de ........................................ ................................................................20 a 35%
28. Por la pérdida del primer dedo, con mutilación de su metatarsiano, de......................................................................................................10 a 25%
29. Por la pérdida del quinto dedo, con mutilación de su metatarsiano, de .........................................................................................................10 a 25%
30. Por la pérdida del primer dedo ................................................................. 3%
31. Por la pérdida de la segunda falange del primer dedo ................................. 2%
32. Por la pérdida de un dedo que no sea el primero......................................... 1%
33. Por la pérdida de la segunda falange de cualquier dedo que no sea el primero...................................................................................................... 1%
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR
34. Del hombro, afectando la propulsión y la abducción, de ....................... 8 a 30%
35. Completa del hombro con movilidad del omóplato, de .........................20 a 30%
36. Completa del hombro con fijación del omóplato, de ............................25 a 40%
37. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo en posición de flexión (favorable), entre los 110y75 grados, de.......................................................................................................15 a25%
38. Completa del codo, comprendiendo todas las articulaciones del mismo, en posición de extensión (desfavorable), entre los 110 y los 180 grados de .........................................................................................................30 a 40%
39. Del puño, afectando sus movimientos y según el grado de movilidad de los dedos, de ...........................................................................................15 a 40%
PULGAR
40. Articulación carpo-metacarpiana, de .................................................... 5 a 8%
41. Articulación metacarpofalangiana, de ................................................. 5 a 10%
42. Articulación interíalangiana, de ........................................................... 2a 5%
INDICE
43. Articulación metacarpofalangiana, de .................................................. 2 a 5%
44. Articulación de la primera y de la segunda falanges, de.......................... 4 a 8%
45. Articulación de la segunda y tercera falanges, de................................... 1 a 2%
46. De las dos últimas articulaciones, de ................................................. 5 a 10%
47. De las tres articulaciones de ............................................................ 8 a 12%
MEDIO
48. Articulación metacarpofalangiana ............................................................. 3%
49. Articulación de la primera y de la segunda falanges..................................... 1%
50. De las dos últimas articulaciones ............................................................. 8%
51. De las tres articulaciones ........................................................................ 8%
ANULAR Y ME-IQUE
52. Articulación metacarpofalangiana ............................................................. 2%
53. Articulación de la primera y segunda falanges............................................. 3%
54. Articulación de la segunda y tercera falanges.............................................. 1%
55. De las dos últimas articulaciones ............................................................. 4%
56. De las tres articulaciones ........................................................................ 5%
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR
57. De la articulación coxo-femoral, de ...................................................10 a 40%
58. De la articulación coxo-femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación), de .................................................................................................... 15 a 55%
59. De las dos articulaciones coxo-femorales, de .....................................40 a 90%
60. De la rodilla en posición favorable en extensión completa o casi completa, hasta los 135 grados, de................................................................................ 5 a 15%
61. De la rodilla en posición desfavorable con flexión a partir de 135 grados, hasta los 30 grados, de ................................................................................10 a 50%
62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de ........................................... 10 a 35%
63. Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo, con movimiento suficiente de los dedos, de .................................................................................. 5 a 10%
64. Del pie en ángulo recto, con deformación del mismo o atrofia que entorpezca la movilidad de los dedos, de................................................................... 15 a 30%
65. Del pie en actitud viciosa, de ...........................................................20 a 45%
66. De las articulaciones de los dedos, de.................................................. 0 a 1%
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO SUPERIOR
67. Del hombro (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia osea), de ............................................................................ 8 a 35%
68. Del húmero, apretada de ..................................................................5 a 25%
69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela), de....................................10 a 45%
70. Del codo, de................................................................................... 5 a 25%
71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada, de...................................... 0 a 5%
72. Del antebrazo, de los dos huesos, apretada, de .................................10 a 15%
73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de..........................................10 a 30%
74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de ........................................10 a 45%
75. Del puño (consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de substancia osea), de ............................................................................10 a 20%
76. De todos los huesos del metacarpo, de .............................................10 a 20%
77. De un solo hueso metacarpiano, de .................................................... 1 a 5%
DE LA FALANGE UNGUEAL
78. Del pulgar .............................................................................................4%
79. De los otros dedos ................................................................................ 1%
DE LAS OTRAS FALANGES
80. Del pulgar ............................................................................................. 8%
81. Del fndice ............................................................................................. 5%
82. De cualquier otro dedo ........................................................................... 2%
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO INFERIOR
83. De la cadera (consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de substancia osea), de ...........................................................................20 a 60%
84. Del fémur, de ............................................................................... 10 a 40%
85. De la rodilla con pierna de badajo, consecutiva a una resección de la rodilla, de ........................................................................................................ 10 a 40%
86. De la rótula, con callo fibroso largo, de..............................................10 a 20%
87. De la rótula, con callo fibroso o hueso corto, de................................... 5 a 10%
88. De la tibia y el peroné, de ...............................................................10 a 30%
89. De la tibia sola, de............... .......................................................... 5 a 15%
90. Del peroné solo, de ......................................................................... 4 a 10%
91. Del primero o último metatarsiano, de................................................. 3 a 5%
CICATRICES RETRACTILES
92. De la axila, cuando deje en abducción completa el brazo, de .........................................................................................................20 a 40%
93. En el pliegue del codo, cuando la flexión puede efectuarse
entre los 110 y los 75 grados, de............................................................15 a 25%
94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados, de ...................................20 a 40%
95. De la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de ............................................................................................................ 5 a 8%
96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o a la supinación, de .......................................................................................................... 5 a 10%
97. De la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de........................10 a 20%
98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión de 135 a 180 grados, de .........................................................................................................10 a 25%
99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión entre los 135 a 30 grados, de .........................................................................................................10 a 50%
DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS, CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDA DE SUBSTANCIA DE LOS TENDONES EXTENSORES O FLEXORES, ADHERENCIAS O CICATRICES
FLEXION PERMANENTE DE UN DEDO
100. Pulgar, de .................................................................................... 5 a 10%
101. Cualquier otro dedo, de ................................................................... 3 a 5%
EXTENSION PERMANENTE DE UN DEDO
102. Pulgar, de .................................................................................... 8 a 12%
103. Cualquier otro dedo, de ................................................................... 3 a 5%
104. Indice, de ...................................................................................... 3 a 8%
CALLOS VICIOSOS O MALAS CONSOLIDACIONES
105. Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de .......................................................................................................... 5 a 20%
106. Del olécrano, cuando se produzca un callo huesoso y fibroso, corto, de ............................................................................................................ 1 a 5%
107. Del olécrano, cuando se produzca un callo fibroso largo, de .......................................................................................................... 5 a 15%
108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia notable del tríceps por callo fibroso muy largo, de......................................................................................10 a 20%
109. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano de................................................................... 5 a 15%
110. De los huesos del antebrazo, cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación o supinación, de ............................................................... 5 a 15%
111. De la clavícula, cuando produzcan rigideces del hombro, de................. 5 a 15%
112. De la cadera, cuando quede el miembro inferior en rectitud, de ........................................................................................................10 a 40%
113. Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de........................................................... 5 a 10%
114. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular media, sin rigidez articular, de ..............................................................10 a 20%
115. Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros con rigideces articulares permanentes, de .................................................................................15 a 30%
116. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de .......................................................................20 a 40%
117. Del fémur, con acortamiento de seis a doce centímetros con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla no pasando de 135 grados, de ..........................................................................................40 a 60%
118. Del cuello del fémur quirúrgico o anatómico con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa y rigideces articulares,..........................................................................................50 a 75%
DE LA TIBIA Y PERONE
119. Con acortamiento de tres o cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de .........................................................................................................10 a 20%
120. Con consolidación angular, con desviación de la pierna hacia afuera o adentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de...............................................................................30 a 40%
121. Con consolidación angular y acortamiento considerable marcha imposible, de .........................................................................................................45 a 60%
MALEOLARES
122. Con desalojamiento del pie hacia adentro, .......................................15 a 35%
123. Con desalojamiento del pie hacia afuera, .........................................15 a 35%
PARALISIS COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS
124. Parálisis total del miembro superior, ...............................................50 a 70%
125. Por lesión del nervio subescapular, de............................................... 5 a 10%
126. Del nervio circunflejo, de ...............................................................10 a 20%
127. Del nervio músculo-cutáneo, de ......................................................20 a 30%
128. Del medio, de ..............................................................................20 a 40%
129. Del medio, con causalgia, de ..........................................................40 a 70%
130. Del cubital, si la lesión es al nivel del codo.......................................20 a 30%
131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de.........................................10 a 20%
132. Del radial, si está lesionado, arriba de la rama del tríceps, de .........................................................................................................30 a 40%
133. Del radial, si está lesionado bajo la rama del tríceps, de................... 20 a 40%
134. Parálisis total del miembro inferior, de ............................................30 a 50%
135. Por lesión del nervio ciático poplíteo interno,.....................................15 a 25%
136. Por lesión del nervio ciático poplíteo externo, ...................................15 a 25%
137. Del ciático poplíteo interno, con causalgia, de...................................30 a 50%
138. Combinadas de ambos miembros, de ..............................................20 a 40%
139. Del crural, de ...............................................................................30 a 40%
140. Si el miembro lesionado es el menos útil se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla un.............................................................................15%
141. En caso de que el miembro lesionado no estuviera antes del accidente, fntegro fisiológica y anatómicamente se reducirá la indemnización proporcionalmente.
142. En los músicos, mecanógrafos, linotipistas, la pérdida, anquilosis, pseudoartrosis, parálisis, retracciones cicatriciales y rigideces de los dedos medio, anular y meñique, así como en los casos de retracciones de la aponeurosis palmar, de la mano, que interese esos mismos dedos, se aumentará hasta el ...............200%
CABEZA
CRANEO
143. Lesiones del cráneo, que no dejen perturbaciones o incapacidades físicas o funcionales, se dará atención médica y medicinales, únicamente. Por lesiones que produzcan hundimiento del cráneo, se indemnizará según la incapacidad que dejen.
144. Cuando produzcan monoplejía completa superior, de ....................... 50 a 70%
145. Cuando produzcan monoplejía completa inferior, de.......................... 30 a 50%
146. Por paraplejía completa inferior sin complicaciones esfinterianas, de.....................................................................................................60 a 80%
147. Con complicaciones esfinterianas, de ..............................................60 a 90%
148. Por hemiplejía completa, de ...........................................................60 a 80%
149. Cuando dejen afasia y agrafía, de....................................................10 a 50%
150. Por epilepsia traumática no curable operatoriamente y cuando las crisis, debidamente comprobadas, le permitan desempeñar algún trabajo, de .........................................................................................................40 a 60%
151. Por lesiones del motor ocular común o del motor ocular externo cuando produzcan alguna incapacidad................................................................10 a 20%
152. Por lesiones del facial o del trigémino, de......................................... 5 a 20%
153. Por lesiones del neumogástrico, (según el grado de trastornos funcionales comprobados), de................................................................................. 0 a 40%
154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de....... ......................................5 a 10%
155. Cuando es bilateral, de .................................................................30 a 50%
156. Por diabetes, melitas o insípida, de ................................................. 5 a 30%
CARA
157. Por mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de .........................................................................................................80 a 90%
158. Maxilar superior, pseudo artrosis con masticación imposible, de .........................................................................................................40 a 50%
159. Con masticación posible, pero limitada, de ..................................... 10 a 20%
160. En caso de prótesis, con la que mejore la masticación de ................... 0 a 10%
161. PTrdidas de substancias, bóveda palatina, según el sitio y la extensión y en caso de prótesis, la mayoría funcional comprobada, de ............................. 5 a 25%
162. Maxilar inferior, pseudo artrosis con pérdida de substancia o sin ella, despues de que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pesudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida, de ........................................................................................40 a 50%
163. Cuando sea muy apretada en la rama ascendente, de.......................... 1 a 5%
164. Cuando sea laxa en la rama ascendente, de .....................................10 a 15%
165. Cuando sea muy apretada en la rama horizontal de ........................... 5 a 10%
166. Cuando sea laxa en la rama horizontal, de........................................15 a 25%
167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de ............................................10 a 15%
168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de ...................................................15 a 25%
169. En caso de prótesis, con mejoría funcional comproobada,............... 10% menos.
170. Consolidaciones viciosas cuando no articulen los dientes o molares, haciendo la masticación limitada, de ......................................................................10 a 20%
171. Cuando la articulación sea parcial, de .............................................. 0 a 10%
172. Cuando con un aparato protético se corrija masticación de ................... 0 a 5%
173. PTrdida de un diente: reposición 174. PTrdida total de la dentadura, de.................................................................................................... 10 a 20%
175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación la masticación o dejen escurrir la saliva, de ...........10 a 20%
176. Luxación irreductible de la articulación témporo maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional, de ............................................................. 10 a 25%
177. Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra y de la deglución, de ................................10 a 30%
OJOS
178. Extracción de un ojo............................................................................45%
179. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con conservación de treinta grados de un ojo .......................................................................................10%
180. En los dos ojos, de ...................................................................... 10 a 20%
181. Estrechamiento concéntrico del campo visual, con visión únicamente de 10 grados o menos, de un ojo, de.............................................................. 10 a 15%
182. De los dos ojos, de ......................................................................50 a 60%
Disminución permanente de la agudeza visual cuando ya no pueda ser mejorada con anteojos
Cuando un ojo normal |
Cuando un ojo afectado tenga: |
Profesión que no requiere agudeza visual determinada |
Cuando sí se requiere |
183 Tenga la unidad. |
0 |
25% |
35% |
184 |
0.05 de |
20 a 25% |
30% |
185 |
0.1 |
20% |
de 25 a 30% |
186 |
0.2 |
15% |
20% |
187 |
0.3 |
10% |
15% |
188 |
0.5 |
5% |
10% |
189 |
0.6 |
0% |
15% |
190 |
0.7 |
0% |
0% |
DE LA NORMAL
191. Para los casos de la normal en que exista una disminución bilateral de la agudeza visual, se sumará el porcentaje de incapacidad que corresponda a cada ojo, considerando como si el otro tuviera visión igual a la unidad.
192. Al aceptarse en servicio a los empleados, se considerará, para reclamaciones posteriores, por pérdida de la agudeza visual que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7 (siete décimos) en cada ojo.
HEMIANOPSIAS VERTICALES
193. Homónimas derechas o izquierdas de ............................................. 10 a 20%
194. Heterónimas nasales, de ................................................................ 5 a 10%
195. Heterónimas temporales, de ..........................................................20 a 40%
HEMIANOPSIAS HORIZONTALES
196. Superiores, de............................................................................... 5 a 10%
197. Inferiores, de ...............................................................................40 a 50%
198. En cuadrante, de ........................................................................... 5 a 10%
199. Diplopia, de ..................... ...........................................................10 a 20%
200. Oftalmoplejía interna unilateral de .................................................. 5 a 10%
201. Oftalmoplejía interna bilateral, de ..................................................10 a 20%
202. Desviación de los bordes palpebrales (en tropión, ectropión, simbre farón), de .......................................................................................................... 0 a 10%
203. Epfíora, de ....................... ........................................................... 0 a 10%
204. Fístulas lacrimales, de ..................................................................10 a 20%
NARIZ
205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal de ................................. 0 a 3%
206. Con estenosis nasal, de ................................................................. 0 a 10%
207. Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatricial con fuerte estenosis nasal, de ............................................................................................10 a 40%
OIDOS
208. Sordera completa unilateral ..................................................................20%
209. Sordera completa bilateral ....................................................................60%
210. Sordera incompleta unilateral, de .....................................................5 a 10%
211. Sordera incompleta bilateral, de .....................................................15 a 30%
212. Sordera completa de un lado e incompleta de otro ............................20 a 40%
213. VTrtigo laberíntico traumático, debidamente comprobado, de ..............20 a 40%
214. PTrdida o deformación excesiva del pabellón de la oreja unilateral, de ... 0 a 5%
215. Bilateral, de ................................................................................. 3 a 10%
COLUMNA VERTEBRAL
INCAPACIDADES CONSECUTIVAS A TRAUMATISMOS SIN LESIONES MEDULARES
216. Desviaciones persistentes de la cabeza y del tronco con fuerte entorpecimiento de los movimientos.............................................................................10 a 25%
217. Con rigidez permanente de la columna vertebral, de......................... 10 a 25%
218. Cuando la marcha sea posible con muletas,......................................70 a 80%
LARINGE Y TRAQUEA
219. Estrechamientos cicatriciales, cuando causen disfonía de..................... 5 a 15%
220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo, de......................................... 5 a 10%
221. Cuando por la disnea se necesite usar canula traqueal a permanencia, de .........................................................................................................40 a 60%
222. Cuando exista disfonía y disneas asociadas, de ................................15 a 40%
TORAX
223. Por incapacidad que quede a consecuencia de lesiones del esternón. Cuando produzca una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos toráxicos o abdominales, de................................................................................... 1 a 20%
224. La fractura de costillas, cuando a consecuencia de ella quede algún entorpecimiento funcional de los órganos toráxicos o abdominales, de ......... 1 a 60%
ABDOMEN
225. Cuando los riesgos profesionales produzcan en los órganos contenidos en el abdomen, lesiones que traigan como consecuencia alguna incapacidad, se indemnizará, previa comprobación de la incapacidad, de ...........................20 a 60%
226. Luxación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de .........................................................................................................15 a 30%
227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la horizontal del pubis, cuando dejen alguna incapacidad o trastornos vesicales o de la marcha, de ...................30 a 50%
228. Por cicatrices viciosas de las paredes del vientre que produzcan alguna incapacidad,........................................................................................ 1 a 15%
229. Hernia abdominal o subsecuente de ella, que produzca alguna incapacidad, de ......................................................................................................... 1 a 20%
230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables y cuando produzcan alguna incapacidad, de.........................................................................10 a 50%
APARATO GENITOURINARIO
231. Por estrechamientos infranqueables de la uretra post-traumáticos no curables y, que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal, o hipogástrico, de ........................................................................................................ 50 a 80%
232. PTrdida total del pene, que obligue a hacer micción por un meato artificial, de .........................................................................................................50 a 90%
233. PTrdida de los dos testículos, en personas menores de 40 años, de............90%
234. En personas mayores de 40 años, de ..............................................20 a 60%
235. Por prolapsus uterino, consecutivo a accidentes del trabajo, debidamente comprobados e inoperables, de .............................................................40 a 60%
DEFORMACIONES ESTETICAS
236. Por la pérdida de un seno, de .........................................................10 a 20%
Art. 446.- Deformaciones de carácter estético.- Las deformaciones puramente estéticas, según su carácter, serán indemnizadas sólo en el caso de que en alguna forma disminuyan la capacidad para el trabajo de la persona lesionada, teniendo en cuenta la actividad a que se dedica.
TITULO V - DE LAS ASOCIACIONES DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
CAPITULO I - De las Asociaciones de Trabajadores
Parágrafo 1ro. - Reglas Generales
Art. 447.- Libertad de asociación.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de retirarse de los mismos, con observancia de la ley y de los estatutos de las respectivas asociaciones.
Las asociaciones profesionales o sindicatos tienen derecho de constituirse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, así como afiliarse o retirarse de las mismas o de las organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.
Todo trabajador mayor de catorce años puede pertenecer a una asociación profesional o a un sindicato.
Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, ante el Juez del Trabajo.
Cuando un empleador o empresa tuviere varias agencias o sucursales en diferentes provincias, los trabajadores en cada una de ellas pueden constituir sindicato, asociación profesional o comité de empresa. Los requisitos de número y los demás que exija la ley se establecerán en relación con cada una de tales agencias o sucursales.
Art. 448.- Protección del Estado.- Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:
Art. 449.- Personería jurídica de las asociaciones profesionales.- Las asociaciones profesionales gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección General del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional mediante certificado que extienda dicha dependencia.
Con todo, si una asociación profesional debidamente constituida ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de la celebración de dichos actos jurídicos.
Art. 450.- Requisitos para la constitución de asociaciones profesionales.- Para los efectos contemplados en el artículo anterior los fundadores, en número no menor de treinta al tratarse de trabajadores, o de tres al tratarse de empleadores, deben remitir al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en papel simple, los siguientes documentos:
Art. 451.- Registro de asociaciones profesionales.- Recibida la documentación en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Ministro, en el plazo máximo de treinta días, ordenará el registro del nombre y características del sindicato o asociación profesional en el libro correspondiente de la Dirección General del Trabajo.
En caso de que el Ministro no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, o en el artículo siguiente, quedará de hecho reconocida la personería jurídica del sindicato o asociación profesional.
Art. 452.- Negativa de registro.- Si los estatutos contuvieren disposiciones contrarias a la Constitución o a las leyes, el Ministro de Trabajo dispondrá que no se registre el sindicato o asociación profesional, y dentro del plazo fijado en el artículo anterior, lo comunicará al sindicato o asociación profesional, indicando las razones de orden legal que fundamenten la negativa.
Art. 453.- Modificación de los estatutos.- Toda modificación de los estatutos será aprobada por la asamblea general del sindicato o asociación profesional, el mismo que remitirá tres copias de dicha reforma al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, con la certificación de las sesiones en las que se las haya discutido y aprobado.
Con esta documentación, el Ministro procederá conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 454.- Contenido de los estatutos.- Los estatutos deberán contener disposiciones relativas a las siguientes materias:
Art. 455.- Voluntad expresa para asociarse.- Para pertenecer a cualquier asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar tal asociación.
Carecen de valor legal las disposiciones estatutarias de todas aquellas asociaciones que consagren como sistema de afiliación el de presumir la voluntad de los socios.
Art. 456.- Integración de las directivas.- Las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier fndole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan, aun cuando se trate de cargos de secretarios, síndicos o cualquier otro que signifique dirección de la organización.
Art. 457.- Alcance de los preceptos de este parágrafo.- Quedan comprendidas en estos preceptos las federaciones y confederaciones y las asociaciones de empleados privados.
Art. 458.- Obligación de las autoridades de trabajo.- Las autoridades del trabajo auspiciarán y fomentarán la organización de asociaciones de trabajadores, especialmente de las sindicales, en la categoría y con los fines y formalidades determinados en este capftulo.
Art. 459.- Prohibición de desahucio y de despido.- Salvo los casos del artículo 172, el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo Inspector del Trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir un sindicato o comité de empresa, o cualquier otra asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva. Esta prohibición ampara a todos los trabajadores que hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva.
De producirse el despido o el desahucio, no se interrumpirá el trámite de registro o aprobación de la organización laboral.
Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización de las restantes asociaciones de trabajadores, no están sujetas al requisito del cincuenta por ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Art. 460.- Discusión y aprobación de estatutos.- El proceso de discusión y aprobación de los estatutos de una organización de trabajadores y de designación de la primera directiva no podrá durar más de treinta días contados desde la fecha en que se hubiere verificado la notificación al Inspector de Trabajo, salvo el caso de que el Ministerio del Trabajo no hubiere procedido al registro de los estatutos dentro de este plazo. Si esto sucediere, el tiempo de protección se extenderá hasta cinco días despues de aquel en que se aprueben los estatutos.
Art. 461.- Plazo para la notificación.- Recibida la notificación a la que se refiere el artículo 459, el Inspector del Trabajo la notificará a su vez al empleador, dentro de veinticuatro horas de haberla recibido y sólo con fines informativos.
Art. 462.- Indemnización por desahucio y despido ilegales.- El empleador que contraviniere la prohibición del artículo 459, indemnizará al trabajador desahuciado o despedido con una suma equivalente al sueldo o salario de un año.
Art. 463.- Registro en la Dirección General del Trabajo.- Aprobados los estatutos, se anotará el nombre y características de la asociación en el correspondiente registro de la Dirección General del Trabajo.
Art. 464.- Asociación de los trabajadores de las industrias del sector público.- Los trabajadores de las industrias del Fisco, de los consejos provinciales, de las municipalidades y de las demás personas de derecho público podrán asociarse, de acuerdo con las prescripciones de este capftulo.
Art. 465.- Asociaciones de empleadores.- Este Código reconoce las asociaciones de empleadores que persigan la defensa de sus intereses.
Parágrafo 2do. - Del comité de empresa
Art. 466.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes:
Art. 467.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos.
Art. 468.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de empresa son:
Art. 469.- Obligaciones de la directiva del comité.- Son obligaciones de la directiva del comité de empresa:
Art. 470.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité.
Art. 471.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo 466.
Art. 472.- Declaratoria de disolución por el Ministerio.- Tampoco será causa de disolución del comité de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco por ciento del total, caso en el que el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos podrá declarar disuelto el comité.
Art. 473.- No son causas para la desaparición de la empresa.- Los actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a quince.
En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas generales.
CAPITULO II - De los Conflictos Colectivos
Parágrafo 1ro. - De las Huelgas
Art. 474.- Derecho de huelga.- La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.
Art. 475.- Pliego de peticiones.- Suscitado un conflicto entre el empleador y sus trabajadores, éstos presentarán ante el Inspector del Trabajo y, a falta de éste, ante el Subinspector, su pliego de peticiones concretas.
La autoridad que reciba el pliego de peticiones notificará dentro de veinticuatro horas al empleador o a su representante, concediéndole tres días para contestar.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto, sea de la naturaleza que fuere, deberá ser resuelto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.
Art. 476.- TTrmino del conflicto.- Si la contestación fuere favorable a las peticiones de los trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes, ante la misma autoridad, y terminará el conflicto.
Art. 477.- Mediación Obligatoria.- Si no hubiere contestación o si ésta no fuere enteramente favorable a las peticiones de los trabajadores, el Inspector del Trabajo remitirá todo lo actuado a la Dirección o Subdirección de Mediación Laboral respectiva, para que a través de sus funcionarios convoque a las partes cuantas veces considere necesarias, con veinte y cuatro horas de anticipación por lo menos, a fin de que procuren superar las diferencias existentes, dentro del término de quince días contados desde la fecha de inicio de su intervención. Este término podrá ampliarse a petición conjunta de las partes.
Si los empleadores no concurrieren en forma injustificada a dos reuniones consecutivas, terminará la etapa de mediación obligatoria y se remitirá lo actuado al Inspector del Trabajo, para que integre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
En caso de que sean los trabajadores quienes no asistan injustificadamente a dos reuniones consecutivas, forzosamente se cumplirá el término de quince días señalado en este artículo, transcurrido el cual igualmente se remitirá el expediente al Inspector del Trabajo.
Las partes deberán concurrir a estas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de este Código. Quienes hubieren intervenido como representantes de las partes no podrán posteriormente ser elegidos como vocales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje respectivo.
Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y terminará el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta correspondiente en la que constarán los acuerdos logrados y aquellos puntos que no han sido convenidos. Estos últimos serán sometidos a resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y el respectivo informe se remitirán al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones.
Art. 478.- Prohibición de Declaratoria de Huelga.- Los trabajadores reclamantes no podrán declararse en huelga, mientras duren las negociaciones de que trata el artículo anterior, salvo por las causales previstas en los numerales 1,2 y 7 del artículo 504.
Art. 479.- Sometimiento del conflicto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Recibido el expediente por el Inspector del Trabajo, éste ordenará que las partes nombren dentro de cuarenta y ocho horas, a los vocales principales y suplentes, quienes se posesionarán ante tal funcionario, dentro de las veinte y cuatro horas de haber conocido su designación.
Art.480.- Designación de vocales.- En caso de que las partes o alguna de ellas no designare los vocales que le corresponda, o que de los nombrados no se posesionaren, la designación será hecha por la autoridad que conozca del asunto.
Art. 481.- Integración del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará compuesto por cinco vocales: el Inspector o Subinspector del Trabajo, quien lo presidirá, dos vocales designados por el empleador y dos por los trabajadores. Los suplentes serán dos por cada parte.
No podrán ser vocales del tribunal quienes tuvieren interTs directo en la empresa o negocio, o en la causa que se tramita. En caso de transgresión, el culpable será sancionado con las penas establecidas para el prevaricato.
El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al secretario. Mientras lo haga, actuará en tales funciones la persona designada por la autoridad que conoce del pliego.
Art. 482.- Audiencia de conciliación.- Posesionados los vocales, el presidente del tribunal señalará día y hora para la audiencia de conciliación, la que deberá llevarse a cabo dentro de los dos días siguientes a la posesión de dichos vocales.
Art. 483.- Normas para concurrencia a la junta de conciliación.- Los trabajadores concurrirán por medio de representantes con credenciales suficientes; los empleadores, por sí mismos o por medio de mandatarios autorizados por escrito.
Art. 484.- Conciliación.- Durante la audiencia el tribunal oirá a las partes y propondrá las bases de la conciliación.
De llegarse a un acuerdo se levantará un acta en la que conste lo convenido, debiendo suscribirla los concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza ejecutoria.
Art. 485.- Caso de remoción de un trabajador reclamante.- En ningún caso el tribunal admitirá como condición para el arreglo la remoción de ninguno de los trabajadores reclamantes, salvo que el trabajador hubiere atentado contra la persona o bienes del empleador o de sus representantes.
Art. 486.- TTrmino de prueba e indagaciones.- Si la conciliación no se produjere, el Tribunal concederá un término de prueba e indagaciones por seis días improrrogables. Una vez concluido, el Tribunal dictará su fallo dentro de tres días.
Art. 487.- De las sesiones del tribunal.- Para cada reunión del tribunal se convocará a los vocales principales y a los suplentes. Si faltare alguno de los principales, lo reemplazará en esa sesión uno de sus suplentes, en orden de nombramiento.
El tribunal podrá sesionar y resolver siempre que se encuentren presentes, por lo menos, tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las resoluciones serán aprobadas con tres votos conformes.
Si faltare el presidente no podrá sesionar el tribunal.
Art. 488.- Recurso de apelación y nulidad.- Notificado el fallo, las partes podrán pedir aclaración o ampliación en el término de dos días. De igual término dispondrá el Tribunal para resolver.
También será de dos días el término para apelar ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la nulidad al interponer este recurso.
Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no se lo podrá negar por ningún motivo.
No habrá recurso de hecho ni se aceptará la adhesión al recurso de apelación que interponga la parte contraria.
Art. 489.- Trámite de los recursos.- Presentado el recurso y siempre que reúna los requisitos del artículo anterior, la autoridad que presidió el tribunal lo concederá y elevará el proceso al Director o al respectivo Subdirector del Trabajo, sin más trámite, dentro de dos días. No habrá recurso alguno del auto que conceda la apelación.
Art. 490.- Ejecutoria del fallo.- Si no se interpusiere el recurso dentro del término legal, el fallo quedará ejecutoriado.
Art. 491.- No se suspenderá la tramitación.- No se suspenderá la tramitación y substanciación de los conflictos colectivos de trabajo en los días de vacación judicial, señalados en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Art. 492.- Apelación de los huelguistas.- Los huelguistas no podrán apelar sino por acuerdo de la mayoría absoluta de votos. La votación será secreta.
Art. 493.- Tribunales superiores de conciliación y arbitraje.- Para el conocimiento de los conflictos colectivos del trabajo en segunda instancia, habrá tribunales superiores de conciliación y arbitraje, con sedes en Quito, Guayaquil y Cuenca: el de Quito, tendrá jurisdicción en las provincias de Pichincha, Carchi, Imbabura, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Napo y Pastaza; el de Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
Art. 494.- Integración de los tribunales superiores.- Los tribunales superiores de conciliación y arbitraje estarán compuestos por:
En caso de falta o de impedimento del Director o Subdirector del Trabajo será reemplazado por el respectivo subrogante. De no haberlo lo designará el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. El nombramiento recaerá necesariamente en un abogado.
Los vocales designados por los empleadores y por los trabajadores, tendrán dos suplentes nombrados en la misma forma que los principales.
Actuará como Secretario del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje el Actuario de la Dirección o Subdirección respectiva, o quien haga sus veces.
Art. 495.- Trámite de recurso de segunda instancia.- Para el trámite del recurso de segunda instancia se observará lo siguiente:
El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación del mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho fallo.
Art. 496.- Efectos de los fallos ejecutoriados.- Las condiciones a las cuales deben sujetarse las relaciones laborales, según los fallos ejecutoriados que se dicten en los conflictos colectivos y según las actas a las que se refieren los artículos 476 y 509 de este Código, tienen el mismo efecto generalmente obligatorio que los contratos colectivos de trabajo.
Art. 497.- Omisión de formalidades legales.- En ningún caso se sacrificará la justicia a la sola omisión de formalidades legales.
Art. 498.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos.
El artículo 498 del Código de Procedimiento Civil regirá en esta materia, en lo que fuere aplicable.
Art. 499.- Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, de oficio o a pedido del presidente del tribunal de primera instancia, impondrá a los empleadores que no cumplan con lo dispuesto en el fallo o lo acordado según lo constante en el acta, multa concordante con lo previsto en el artículo 626 de este Código, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista la obligación.
Art. 500.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
Art. 501.- Sanción al Registrador de la Propiedad.- El Registrador de la Propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo, será destituido.
Art. 502.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crTdito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta, aunque hubiera tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crTdito materia de la ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crTdito.
Art. 503.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo, salvo el caso en que aquel o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.
Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago efectivo, sin que proceda la acumulación.
Art 504.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos:
Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capftulo de la negociación del Contrato Colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.
Art. 505.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica.
Art 506.- Providencias de seguridad.- Producida la huelga la policía tomará las providencias necesarias para cuidar el orden, garantizar los derechos tanto de empleadores como de trabajadores y prohibir la entrada a los lugares de trabajo a los agitadores o trabajadores rompe-huelgas.
Art. 507.- Permanencia en fábricas y talleres.- Los huelguistas podrán permanecer en las fábricas, talleres de la empresa o lugares de trabajo, vigilados por la policía.
Art. 508.- Prohibición de emplear trabajadores sustitutos.- Durante la huelga, el trabajo no podrá reanudarse por medio de trabajadores sustitutos.
Art. 509.- Terminación de la huelga.- La huelga termina:
Art. 510.- Retorno al trabajo.- Terminada la huelga volverán a sus puestos todos los trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y quedará garantizada su permanencia por un año, durante el cual no podrán ser separados sino por las causas determinadas en el artículo 172. Esta disposición se considerará obligatoria para el empleador e incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se lo diga expresamente.
Art. 511.- Remuneración durante los días de huelga.- Los trabajadores tendrán derecho a cobrar su remuneración durante los días de huelga, excepto en los casos siguientes:
Art. 512.- Huelga Solidaria.- La Ley reconoce también el derecho de huelga cuando tenga por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas de los trabajadores de otras empresas.
En este caso, se observará lo dispuesto en los artículos 506, 507 y 508. El empleador no estará obligado al pago de la remuneración por los días de huelga solidaria.
Art. 513.- Tramitación de la Huelga Solidaria.- La declaración de huelga solidaria a otras huelgas lícitas, deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505. Esta resolución deberá notificarse al Inspector del Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien hará conocer al empleador en las veinte y cuatro horas siguientes. AS- mismo, comunicará tal declaratoria a la Autoridad del Trabajo que conoce el asunto principal.
La suspensión de labores a consecuencia de la huelga solidaria, sólo podrá hacerse efectiva tres días despues de haberse notificado su declaratoria a la autoridad del trabajo.
La huelga solidaria no podrá durar más de tres días hábiles consecutivos.
Terminada la huelga solidaria, los trabajadores deberán reiniciar las labores; en caso de que no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por esta causa el visto bueno para la terminación de las relaciones laborales.
La Autoridad del Trabajo que conoció la resolución de declaratoria de huelga solidaria, será la competente para resolver los asuntos relacionados con la misma.
Los huelguistas solidarios ni su empleador podrán interponer reclamaciones ni recurso alguno respecto de los asuntos que son materia del conflicto principal.
Art. 514.- Calificación de Huelga Solidaria Ilícita.- La huelga solidaria será calificada como ilícita, en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 520.
Art. 515.- Declaratoria de Huelga Solidaria.- En las instituciones del sector público y en las empresas que presten servicios públicos, determinadas en el artículo 521 de este Código, la huelga solidaria se declarará conforme a lo previsto en este Capftulo y al artículo 521 de este Código.
Art. 516.- Excepción a la Garantía de Estabilidad.- Los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 510 de este Código.
Art. 517.- Responsabilidad por actos de violencia.- Los actos violentos contra las personas o propiedades, harán civil y penalmente responsables a sus autores, cómplices y encubridores.
Art. 518.- Suspensión del contrato de trabajo.- La huelga sólo suspende el contrato de trabajo por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y obligaciones provenientes del mismo.
Art. 519.- Representación de los trabajadores.- En los trámites de que trata este capftulo representará a los trabajadores el comité de empresa, y si no lo hubiere, un comité especial designado por ellos.
El comité especial deberá observar para su constitución, igual número y porcentaje de trabajadores que el Comité de Empresa.
Art. 520,- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la huelga fuere declarada ilícita, el empleador tendrá derecho para despedir a los huelguistas.
La huelga se considerará ilícita, sólo cuando los huelguistas ejecutaren actos violentos contra las personas o causaren perjuicios de consideración a las propiedades.
Art. 521.- Declaración de huelga en las instituciones y empresas que prestan servicios de interTs social o público.- En las empresas e instituciones del Sector Público, determinadas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento, sólo podrán suspender las labores, veinte días despues de declarada la huelga.
Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria de huelga y la suspensión de labores, en las empresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de gas y otros combustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y crTdito para la vivienda y entidades financieras, transportes, provisión de artículos alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios de salubridad y de asistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y agrícolas, dedicadas a actividades que por su naturaleza demandan cuidados permanentes.
El plazo de veinte días empezará a contarse a partir de la fecha de notificación al empleador, con la declaratoria de huelga.
Art. 522.- Servicios Mfnimos.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida por el empleador la notificación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga, con la permanencia en el trabajo de un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la empresa, que demanden mantenimiento y atención.
A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General del Trabajo o Subdirecciones respectivas, las que para el efecto podrán realizar en cada caso, las consultas que estime necesarias a organismos especializados.
Art. 523.- Efectos de la Inobservancia.- En caso de inobservancia de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, la Autoridad del Trabajo que conozca de la declaratoria de huelga podrá ordenar la inmediata entrega de los locales de trabajo y el reinicio de las actividades, de ser necesario con personal sustituto. Los trabajadores que se negaren a prestar sus servicios, no percibirán sus remuneraciones por los días no laborados, sin perjuicio de incurrir en las causales del artículo 172 de este Código.
Los daños o perjuicios que se produjeren por efecto de la paralización ilegal, contra las personas o propiedades, harán civilmente responsables a sus autores.
Art. 524.- Atribuciones de los presidentes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Las autoridades a quienes corresponda presidir los Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán de oficio o a petición de parte las providencias tendientes a la substanciación del proceso, así como practicarán, previa notificación a la parte contraria los actos procesales que se solicitaren dentro de los términos respectivos, a excepción de la confesión judicial, inspección judicial y exhibición de documentos. Tendrán las facultades necesarias para hacer que las audiencias y reuniones de estos tribunales se lleven a cabo oportunamente, sin interrupciones ni interíerencias.
Para el efecto, las autoridades y agentes de policía les prestarán toda la colaboración.
Art. 525.- Requisitos para desempeñar la Dirección y la Subdirección del Trabajo.- Para desempeñar el cargo de Director General o de Subdirector del Trabajo se requiere estar en ejercicio de los derechos políticos, ser abogado, y haber desempeñado la profesión con notoria honradez, durante cinco años, por lo menos.
Para desempeñar la función de Secretario de la Dirección o Subdirección del Trabajo o de los tribunales superiores de conciliación y arbitraje, se requiere, por lo menos, haber egresado de una de las escuelas de derecho de las universidades del Ecuador.
Art. 526.- Planteamiento de reclamaciones.- Planteadas reclamaciones ante la autoridad, que puedan provocar la presentación de un pliego de peticiones, el Director o los subdirectores, los inspectores o los subinspectores del Trabajo, en su caso, podrán ordenar la comparecencia inmediata de empleadores o trabajadores, con el objeto de conciliar a las partes.
Los alguaciles y agentes de policía harán cumplir dicha orden.
Art. 527.- Comparecencia de cualquier persona.- Los tribunales podrán disponer la comparecencia de cualquier persona para el efecto de obtener informaciones u ordenar la exhibición de documentos y el suministro de datos, así sea de terceros. Las personas naturales o jurídicas están obligadas a prestar la colaboración que soliciten los tribunales, pudiendo éstos imponer una multa, en el monto previsto en el artículo 626 de este Código, para los Inspectores de Trabajo, si se tratare de Tribunales de Primera Instancia, y en el monto previsto para el Director o Subdirectores del Trabajo, al tratarse de Tribunales de Segunda Instancia, o valerse de los medios de coacción legal para que acaten sus requerimientos.
La fuerza pública hará cumplir las órdenes emanadas de los tribunales a las que se refiera este artículo.
Art. 528.- Decisiones sobre fallos contradictorios.- A fin de mantener la necesaria uniformidad en las decisiones de los tribunales de conciliación y arbitraje, las resoluciones y fallos contradictorios sobre puntos de derecho serán sometidos a conocimiento del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos el mismo que, con este objeto, integrará una comisión compuesta por un delegado de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, por el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y por un profesor universitario de derecho laboral, designado por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Las conclusiones a que llegue esta comisión serán remitidas por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos al Congreso Nacional o, en receso de éste a la Comisión Legislativa Permanente, con el fin de que se dicten las normas legales respectivas.
Art. 529.- Regulación de honorarios.- El Director General y los subdirectores del Trabajo, en su caso, regularán los honorarios que deban percibir los miembros y el secretario de los tribunales de conciliación y arbitraje de primera instancia, y de los peritos que hubieren intervenido, señalando el porcentaje que cada parte debe pagar, siempre con criterio favorable para los trabajadores.
De estas resoluciones se podrá apelar dentro de dos días, ante el Subsecretario de Trabajo de la respectiva jurisdicción, quien fallará dentro del término de dos días de recibido el proceso.
En la misma forma determinada en el inciso primero, los Subsecretarios de Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, regularán los honorarios de los miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, así como de los secretarios y de los peritos que hubieren intervenido en ellos.
Art. 530.- Caso de delito de concusión.- La percepción por parte de los miembros de los tribunales, de los secretarios o de los peritos, de cualquier emolumento no fijado de acuerdo con el artículo anterior, constituye delito de concusión.
El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, en conocimiento de estos hechos, está en la obligación de denunciarlos ante los jueces competentes.
Cualesquiera de las partes podrá intervenir directamente acusando tal delito.
Art. 531.- Fondos del Consejo Nacional de Menores.- El valor de las multas que se recauden en virtud de la aplicación de estas disposiciones incrementará los fondos del Consejo Nacional de Menores.
Parágrafo 2do. - Del paro
Art. 532.- Concepto de paro.- Paro es la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados.
Art. 533.- Autorización pare el paro.- Cualquier empleador o grupo de empleadores que pretendan suspender el trabajo en sus empresas, explotaciones o establecimientos, deberá comunicar su decisión por escrito al Inspector o Subinspector del Trabajo y expresar los motivos en que se funda. Solicitará a la vez, autorización para el paro.
Art. 534.- Designación de comité especial.- Dentro de veinte y cuatro horas de recibida la comunicación, el Inspector o Subinspector del Trabajo se dirigirá a los trabajadores y les prevendrá la obligación de designar un comité especial de no estar organizado el comité de empresa para que les represente.
Art. 535.- Plazo para contestar.- Notificados los trabajadores, tendrán tres días para contestar.
Art. 536.- Formación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- La autoridad que reciba la comunicación del empleador formará el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, sujetándose en cuanto a su organización y al procedimiento para solucionar el conflicto, a lo prescrito en las disposiciones pertinentes del parágrafo anterior.
Art. 537.- Procedimiento en rebeldía.- Si los trabajadores no contestaren o se negaren a comparecer ante el tribunal, se procederá en rebeldía.
Art. 538.- Casos en que el empleador puede declarar el paro.- El empleador no podrá declarar el paro sino en los casos siguientes:
Art. 539.- Duración del paro.- El fallo del tribunal determinará el tiempo que haya de durar el paro.
Art. 540.- Efectos del paro.- Durante el tiempo del paro, debidamente autorizado por el tribunal, quedarán suspensos los contratos de trabajo, y los trabajadores no tendrán derecho a remuneración.
Art. 541.- Paro ilegal.- El paro producido sin autorización legal o el autorizado que se prolongue por más tiempo que el fijado por el tribunal, dará derecho a los trabajadores para cobrar sus remuneraciones y las respectivas indemnizaciones, considerándose el caso como despido intempestivo.
Art. 542.- Reanudación parcial del trabajo.- Al reanudarse parcialmente el trabajo, el empleador estará obligado a admitir a los mismos trabajadores que prestaron sus servicios cuando fue declarado el paro. En tal caso, el empleador y el tribunal darán a conocer la fecha por medio de tres publicaciones en un periódico, o por carteles, con ocho días, por lo menos, de anticipación, para que se presenten los trabajadores a ocupar sus puestos. Si no se presentaren durante los tres primeros días de trabajo, el empleador quedará en libertad de sustituirlos, salvo que comprueben causa justa dentro de ese término.
Art. 543.- Sanciones por paro ilegal.- El paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos previstos en los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en ellos se mencionan, hará responsables a los empleadores o a sus representantes, a quienes se aplicarán las sanciones prescritas en el Código Penal.
Art. 544.- Obligaciones de los empleadores.- La aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior no eximirá a los empleadores de:
TITULO VI - ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO I - De los organismos y de las Autoridades
Parágrafo 1ro. - Disposición general
Art. 545.- Autoridades y organismos.- Para el cumplimiento de las normas de este Código, funcionarán en la República:
Parágrafo 2do. - Del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, de la Dirección y de las Subdirecciones del trabajo
Art. 546.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos la reglamentación, organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de RTgimen Administrativo en materia laboral.
La Dirección General del Trabajo tiene su sede en Quito y su jurisdicción se extiende a toda la República, con excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos, en las que la Subdirección del Trabajo con sede en Guayaquil ejercerá las funciones que correspondan a la Dirección General; y a las provincias del Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que ejercerá tales funciones la Subdirección del Trabajo de Cuenca. Las Subdirecciones dependen de la Dirección General únicamente en lo administrativo.
En las demás ciudades en donde el Presidente de la República creyere conveniente funcionarán Subdirecciones del trabajo con los mismos deberes y atribuciones que las antes nombradas de Guayaquil y Cuenca, pero sometidas a la Dirección General en su funcionamiento administrativo.
Art. 547.- Dependencia del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos.- Tanto la Dirección como las Subdirecciones estarán bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y someterán a su aprobación sus reglamentos, normas, proyectos y planes de labor.
Las Subdirecciones del trabajo se comunicarán con el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos por órgano de la Dirección General.
Art. 548.- Plan de labores.- La Dirección y las Subdirecciones del trabajo formularán anualmente su plan de labores; estudiarán las iniciativas y sugerencias que recibieren tanto de empleadores como de trabajadores, en cuanto se refieran al trabajo y sus derivaciones económicas y sociales; investigarán las condiciones peculiares de las diversas regiones y localidades del país, las alternativas en la capacidad adquisitiva de la moneda, las fluctuaciones de los precios en los mercados, procurando esclarecer el problema de la vida obrera en sus distintas manifestaciones, a fin de estar en capacidad para suministrar los datos e indicaciones del caso a las comisiones sectoriales u otras similares y a las otras entidades o personas que les soliciten.
Art. 549.- Atribuciones de la Dirección y subdirecciones del trabajo.- Además de lo expresado en los artículos anteriores, a la Dirección o subdirecciones del trabajo, corresponde:
Art. 550.- Dependencias de la Dirección y las subdirecciones del trabajo.- La Dirección General y las subdirecciones del trabajo, contarán con las siguientes dependencias:
Parágrafo 3ro. - De la Inspección del Trabajo
Art. 551.- Inspectores provinciales.- Los inspectores del trabajo serán provinciales.
Art. 552.- Subinspectores.- Dependientes de los inspectores provinciales, habrá subinspectores que ejercerán sus funciones dentro de la circunscripción y de la rama del trabajo que se les determine, de acuerdo con las instrucciones del respectivo inspector.
Art. 553.- Atribuciones de los inspectores.- Son atribuciones de los inspectores:
Art. 554.- Atribuciones de los subinspectores.- Los subinspectores, excepto los del trabajo agrícola, ejercerán las atribuciones de los inspectores por delegación de éstos; y en su falta, por subrogación.
Art. 555.- Responsabilidad de inspectores y subinspectores.- Los inspectores y subinspectores del trabajo serán responsables civil y penalmente, en caso de divulgar, en forma maliciosa los procedimientos de fabricación y de explotación que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones.
Art. 556.- Sanciones.- Los inspectores y subinspectores cuando se extralimitaren en sus funciones, serán sancionados por el Director General, o por el respectivo Subinspector del Trabajo, con multa de cien sucres, y además con la destitución, si actuaren con parcialidad o malicia.
Parágrafo 4to. - De la estadística
Art. 557.- Estadística del trabajo.- La estadística del trabajo comprenderá los siguientes registros:
Art. 558.- Oficinas de estadística.- El servicio de estadística estará confiado:
Art. 559.- Atribuciones de la oficina central.- La oficina central tendrá la dirección e inspección de las demás oficinas y centralizará la estadística.
Art. 560.- Ambito del servicio de estadística.- El servicio de estadística comprenderá las ramas de agricultura, industrias, comercio, transportes, trabajo a domicilio, servicio doméstico y artesanos.
Art. 561.- Prohibición de intervenir en caso de huelga.- Los funcionarios encargados de este servicio se abstendrán de intervenir en caso de huelga y proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rigen en cada localidad.
Parágrafo 5to. - Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo
Art. 562.- Departamentos de seguridad e higiene en el trabajo.- Adscritos a la Dirección y subdirecciones del trabajo funcionarán departamentos de seguridad e higiene del trabajo, a cargo de médicos especialistas.
Art. 563.- De sus funciones.- Los Departamentos de seguridad e higiene del trabajo, tendrán las siguientes funciones:
Parágrafo 6to. - De la Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral
Art. 564.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección y Subdirecciones de Mediación Laboral:
Parágrafo 7mo. - De la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
Art. 565.- De sus funciones.- Corresponde a la Dirección de Empleo y Recursos Humanos:
Art. 566.- Servido de colocación.- El servicio de colocación será público y gratuito, y sus fines los siguientes:
Art. 567.- Obligación de suministrar información.- Para los efectos de colocación, empleadores y trabajadores están obligados a facilitar los datos que les sean pedidos.
Las oficinas de colocación tendrán la supervigilancia de las oficinas de colocación que tengan carácter privado.
Art. 568.- Equilibrio en el mercado de trabajo.- Cuando la oferta y la demanda de trabajo puedan cubrirse en una localidad, la Dirección de Empleo y Recursos Humanos, con el objeto de restablecer el equilibrio del mercado de trabajo, actuará en función compensadora que se ejercerá mediante el enlace y coordinación de servicios entre los organismos establecidos en este parágrafo, a fin de conseguir el traslado de los trabajadores de los lugares donde hubiere exceso de oferta de mano de obra a aquellos donde hubiere demanda.
Art. 569.- Autorización al trabajador extranjero.- Todo extranjero que desee ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales con dependencia de personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el Ecuador o en otro país, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el Registro de Extranjeros o la renovación de la misma así como para la modificación hacia esta calidad y categoría migratorias de tipo laboral, con posterioridad a su admisión en el país, deberán previamente obtener un certificado otorgado por el Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos en el que conste la autorización favorable de la actividad a desarrollar y que su admisión y/o permanencia en el país, no afecte a la política nacional de empleo y recursos humanos.
Art. 570.- Comisiones asesoras.- En las oficinas central y regionales de colocación de la Dirección de Empleo y Recursos Humanos funcionará, en calidad de asesora, una comisión compuesta por un delegado del Concejo Cantonal, un representante de los empleadores y otro de los trabajadores de la circunscripción.
Art. 571.- CTdula de trabajo.- El trabajador estará obligado a inscribirse en el registro ocupacional, debiendo la oficina conferirle su cédula de trabajo.
Art. 572.- CTdula de trabajo del maestro de taller.- La cédula de trabajo de los maestros de taller contendrá la autorización para la apertura de éste.
Art. 573.- Reglamentación del servicio de empleo y recursos humanos.- El Presidente de la República, reglamentará el servicio de empleo y recursos humanos.
CAPITULO II - De la Administración de Justicia
Art. 574.- Juzgados del trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje.- Para la administración de justicia funcionarán juzgados del trabajo y tribunales de conciliación y arbitraje.
Los jueces serán nombrados y ejercerán sus funciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Art. 575.- Competencia de la Corte Suprema y de las cortes superiores.- La Corte Suprema y las cortes superiores conocerán de las controversias del trabajo en virtud de los correspondientes recursos, de conformidad con las disposiciones de este Código y las del derecho común.
Art. 576.- Atribuciones de los tribunales de conciliación y arbitraje.- Los tribunales de conciliación y arbitraje, en primera y segunda instancias, tendrán las atribuciones determinadas en el Capftulo "De los Conflictos Colectivos".
CAPITULO III - De la Competencia y del Procedimiento
Art. 577.- Jurisdicción y competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
Art. 578.- Nombramiento de jueces y ejercicio de la judicatura del trabajo.- En cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejercicio de la judicatura, organización de ésta, funciones, atribuciones y deberes, y la subrogación de unos jueces por otros, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Art. 579.- Demandas contra el trabajador.- Las demandas contra el trabajador sólo podrán proponerse ante el juez de su domicilio. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador.
Art. 580.- Excepción de incompetencia.- En los juicios de trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción.
Art. 581.- Trámite de excusa.- No podrá proponerse juicio de recusación contra los jueces del trabajo o quienes los subroguen pero tales funcionarios en los casos de impedimento o excusa legal, mandarán el proceso al que deba subrogarles, expresando los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el subrogante avocará conocimiento y mandará notificar a las partes esta providencia.
Art. 582.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias a que diere lugar un contrato o una relación de trabajo, serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe.
Art. 583.- Forma de la demanda.- La demanda en los juicios de trabajo podrá ser verbal o escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a escrito y será firmada por el interesado o por un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y autorizada por el respectivo secretario.
Art. 584.- Substanciación de la controversia.- Presentada la demanda, el juez ordenará la substanciación de la controversia enjuicio verbal sumario.
Art. 585.- Demandas contra el Estado.- Las demandas contra el Estado o uno de sus organismos, provenientes de reclamaciones regladas por este Código, serán citadas al Procurador General del Estado, o a uno de los agentes fiscales de la respectiva provincia. En el segundo caso, el fiscal solicitará instrucciones del procurador. La audiencia de conciliación no se realizará sino despues de diez días de citada la demanda. No será menester en estas causas que haya precedido reclamación administrativa. En cuanto a trámite, términos y recursos, estarán sujetos a las disposiciones generales de este capftulo.
Art. 586.- Informe del Inspector del Trabajo.- Tan pronto como se reciba una demanda por causas provenientes del trabajo, se dará inmediato aviso al inspector que residiere en el lugar del juicio, quien deberá informarse de los antecedentes del hecho y presentar, por escrito, el resultado de sus investigaciones.
Cuando el inspector hubiere conocido anteriormente del caso según el artículo 617, se tendrá por informe su resolución al conceder el visto bueno.
La falta de informe del inspector o de la citación de la demanda a éste, no afecta a la validez del proceso.
Art. 587.- Demanda conjunta.- Tratándose de reclamaciones propuestas por trabajadores de un mismo empleador, aquellos pueden deducir su reclamación en la misma demanda siempre que el monto de lo reclamado, por cada uno de ellos, no exceda de seis salarios mínimos vitales y designen dentro del juicio procurador común. Para efecto de la fijación de la cuantía, se considerará sólo el monto de la mayor reclamación individual.
Art. 588.- Demanda por obligaciones de diverso origen.- El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.
Art. 589.- Reconvención conexa.- En los juicios de trabajo es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la reconvención.
De no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.
Art. 590.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.
Art. 591.- Medidas precautelatorias.- La prohibición, el secuestro, la retención y el arraigo, podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así no estuviere ejecutoriada.
Art. 592.- Impugnación del documento de finiquito.- El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.
Art. 593.- Documentos que constituyen prueba legal.- Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos.
Art. 594.- Sanción judicial.- El juez impondrá una multa del veinte y cinco por ciento al ciento por ciento de un salario mínimo vital, a los que debiendo conferir copias, presentar documentos o efectuar una exhibición, no lo hicieren dentro del término que se les hubiere señalado.
Art. 595.- Datos que justifiquen el jornal o sueldo de la víctima.- Si se tratare de demandas provenientes de riesgos del trabajo el juez, de oficio o a solicitud de parte, en la providencia que ordene citar al demandado, mandará también que se agreguen todos los datos que justifiquen el jornal o sueldo mensual de la víctima del accidente o enfermedad profesional, y los informes a que se refieren los artículos 411, 412, 413 y 415. Todos estos documentos se tendrán en cuenta para la conciliación en la audiencia, y en caso de no obtenérsela, se apreciará el mérito de ellos sin necesidad de que sean reproducidos en el término de prueba.
Art. 596.- Falta de comisiones calificadoras de riegos.- De no existir comisiones calificadoras de riesgos, el juez, en la providencia en que ordene citar al demandado, nombrará peritos que reconozcan e informen sobre la naturaleza de la enfermedad o lesiones, origen de las mismas y estado de su evolución. Se procederá, en lo demás, conforme al artículo anterior.
Art. 597.- Prueba de estado civil.- El estado civil se probará de acuerdo con las prescripciones del derecho común, pero el juez tendrá la facultad de apreciar las circunstancias y tomar en cuenta cualquier clase de pruebas que, en su criterio, fueren suficientes.
Art. 598.- Comparecencia de testigos.- Si el testigo no residiere en el lugar del juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar su comparecencia ante el juez, consignando previamente la cantidad prudencial que éste determinará para cubrir los gastos de traslado, retorno y estadía.
Sólo en el caso de imposibilidad física del testigo para trasladarse, el juez podrá deprecar o comisionar la diligencia.
Art. 599.- Limitación del número de repreguntas.- El número de repreguntas para los testigos no podrá exceder del triple del número de preguntas formuladas en el interrogatorio principal. Si de hecho excediere, aquel interrogatorio se tendrá como no presentado.
Art. 600.- Facultad de los tribunales de última instancia.- Los tribunales de última instancia podrán ordenar, de oficio, las diligencias que creyeren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, inclusive llamando a declarar a los testigos nominados por las partes en primera instancia, y que no hubieren declarado antes.
Art. 601.- Acumulación de causas.- Las causas de trabajo sólo con sentencia ejecutoriada podrán acumularse a los juicios de quiebra o de concurso de acreedores.
Art. 602.- Caso de multa al tercerista excluyente.- En los juicios de trabajo la multa que se impusiere al tercerista excluyente aplicándose el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a quien hubiere solicitado el embargo, y de la misma será solidariamente responsable el último abogado que hubiere defendido al tercerista excluyente.
Art. 603.- Prohibición de suscitar incidentes.- En los juicios relativos a reclamaciones por prestaciones o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo, inclusive las concernientes a riesgos no será motivo de nulidad del hecho de que en cualquier estado de la tramitación se presentaren otros derechohabientes, pidiendo ser tomados en cuenta en el reparto; ni por esa solicitud el demandado podrá suscitar incidente alguno.
En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso en trámite sumario, sobre la distribución correspondiente.
Art. 604.- Providencia apelable.- Si al tiempo de dictar sentencia el juez encontrare que el proceso es nulo y así lo declare, la providencia será apelable.
Art. 605.- Tiempo no computable para la prescripción.- En caso de declararse la nulidad del proceso, el tiempo de duración del juicio no se tomarán en cuenta para la prescripción.
Art. 606.- Recurso de apelación.- Las sentencias que expidan los Jueces de Trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor, sea superior a seis salarios mínimos vitales.
El actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere la cuantía de la causa, cuando se rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada con la providencia que lo conceda.
Art. 607.- Consulta de las sentencias condenatorias.- De las sentencias condenatorias a las instituciones de derecho público habrá lugar a consulta en los mismos casos en que proceda el recurso de apelación.
Art. 608.- Apelación de la providencia que apruebe una liquidación.- En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales- Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso.
La resolución del superior causará ejecutoria.
Art. 609.. Fallo de la Corte.- La Corte fallará por los méritos de lo actuadopero, de oficio, podrá ordenar la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 610.- De las sentencias que dicten las Cortes Superiores se podrá presentar recurso de casación para ante la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 611.- Pago de intereses.- Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital, sueldo y salarios, remuneraciones básicas, décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta remuneraciones, vacaciones, bonificación complementaria y compensación al incremento del costo de la vida, dispondrán además el pago del interTs legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes.
No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandado consigne los valores correspondientes a los indicados conceptos, hasta la audiencia de conciliación en el juzgado respectivo.
Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajador con sus correspondientes intereses respecto de los reclamos aceptados o, en su defecto, a la parte demandada cuando esas reclamaciones fueren rechazadas.
Art. 612.- Lfmite para el pago materia del reclamo.- No se admitirán a trámite las demandas cuya cuantía no estuviere determinada.
Art. 613.- Consignación y entrega del valor reclamado.- El valor de las redamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o que fuere resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes, será consignado, previa la correspondiente liquidación si fuere del caso, ante el juez, quien la entregará en manos del acreedor o acreedores, así hubiere procurador facultado para recibirlo.
Si intervinieren menores de dieciocho años, el pago se hará en la persona del correspondiente representante legal, y de no tenerlo, intervendrá el Tribunal de Menores.
En los juicios de trabajo en los que intervinieren menores con su representante legal, tutor o curador, no precisa contarse con el Tribunal de Menores ni con los agentes fiscales, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos, salvo el caso en que, por razones especiales, el juez o tribunal, en guarda de los intereses y para la mayor protección de los menores, estimen procedente ofr a dichos funcionarios.
Art. 614.- Prohibición al trabajador de ceder derechos litigiosos.- En los juicios de trabajo se prohibe al trabajador la cesión de los derechos litigiosos.
Art. 615.- Prohibición a los abogados.- Prohíbese a los abogados intervenir en juicios de trabajo, si su intervención debe provocar la excusa del juez.
Art. 616.- Forma de las providencias.- Las providencias podrán extenderse a áquina y llevarán al pie la firma del secretario, bajo la palabra "certifico", forma que reemplazará al proveimiento.
Art. 617.- Exoneración del pago de timbres.- Quedan exoneradas del pago de timbres, tasas y derechos judiciales, todas las personas que litiguen en asuntos laborales, salvo el caso en que el empleador sea condenado en sentencia, debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguiente proporción; si la sentencia fuere condenatoria en su totalidad, pagará el valor completo de dichos gravámenes; y si la sentencia fuere condenatoria parcialmente, pagará la parte proporcional a dicha condena.
Art. 618.- Solicitud de visto bueno.- El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste. Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. En la resolución deberá constar los datos y motivos en que se funde.
Art. 619.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, las misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.
Art. 620.- Facultades de los jefes de cuerpos de bomberos.- Los jefes de los cuerpos de bomberos de la República podrán separar de hecho y provisionalmente al trabajador que incurriere en faltas que merezcan tal sanción. Para este efecto, el trámite previsto en el artículo 618 se seguirá ante el Director o Subdirector del trabajo en las provincias de Pichincha, Guayas y Azuay, respectivamente, y ante el Inspector del Trabajo en las demás provincias. Si la autoridad respectiva fallare negativamente, el trabajador tendrá derecho a retornar al servicio o a ser indemnizado por separación intempestiva, en el caso de que el empleador no deseare sus servicios. El trabajador tendrá derecho a cobrar sus haberes desde el día de la separación provisional hasta la fecha de su retorno al trabajo o de su separación definitiva.
De haberse concedido el visto bueno por la autoridad indicada en el artículo anterior, la separación provisional se convertirá en definitiva, sin derecho a pago alguno por los días que el trámite hubiere durado.
El Director, el Subinspector o el Inspector del Trabajo, dictarán su resolución en el término máximo de cuatro días improrrogables.
Art. 621.- Trámite de desahucio.- El desahucio al que se refiere el artículo 184 deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el Inspector o Subinspector del Trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas.
Art. 622.- Caso de no haber inspectores ni subinspectores de trabajo.- En los lugares donde no hubiere inspectores provinciales ni subinspectores, harán sus veces los jueces de trabajo.
Art. 623.- De la Reclamación por pago de sueldos o salarios devengados y bonificaciones de Ley.- Si un trabajador bajo actual relación de dependencia no hubiere sido atendido oportunamente en el pago de sus sueldos, salarios devengados o bonificaciones de Ley, podrá conforme a lo que dispone el artículo 583 de este Código, presentar una reclamación ante el Juez del Trabajo de su respectiva jurisdicción, quien procederá a citar al demandado dentro del término de cuarenta y ocho horas, concediéndole igual término para que conteste.
Con la contestación o en rebeldía, convocará a las partes a su despacho con el propósito de que éstas concilien. De lograrse el acuerdo se levantará el acta respectiva que será aprobada por el Juez en el mismo acto.
En caso contrario, el Juez abrirá la causa a prueba por el término de tres días, dentro del cual las partes podrán presentar las justificaciones del caso en defensa de sus derechos. Vencido dicho término el Juez pronunciará sentencia, la que contendrá la liquidación de los haberes adeudados, si éstos se hubieren demostrado en el proceso, con sus respectivos intereses, debiendo además señalarse en la misma el plazo para el pago por parte del empleador, el que no excederá de quince días; su ejecución se realizará de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. La sentencia causará ejecutoria.
Art. 624.- Demandas del Trabajador por otros conceptos.- La demanda del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo anterior, no le impide deducir demandas individuales por otros conceptos.
TITULO VII - DE LAS SANCIONES
Art. 625.- Sanciones previa audiencia del infractor.- Las sanciones y multas que impongan las autoridades del trabajo deberán constar de acta, en la cual se indicarán los motivos que determinaron la pena. En todo caso, antes de imponerlas, se oirá al infractor.
Art. 626.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de las normas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director o los Subdirectores del Trabajo podrán imponer multas de hasta cinco salarios mínimos vitales.
Los jueces y los inspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de dos salarios mínimos vitales.
Para la aplicación de las multas, se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la infracción, así como la capacidad económica del transgresor.
Art. 627.- Multa impuesta por la Dirección o las subdirecciones del trabajo.- Cuando la multa haya sido impuesta por la Dirección o las subdirecciones del Trabajo, en su caso, el infractor no podrá interponer recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta por otra autoridad, se podrá apelar ante el Director o Subdirector del ramo.
Art. 628.- Procedimiento coactivo.- Para la recaudación de las multas se empleará el procedimiento coactivo, siguiéndose lo dispuesto al respecto por las normas legales pertinentes.
Para el efecto, se concede al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos la jurisdicción coactiva, que la ejercitará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 629.- Competencia para imposición de sanciones.- Tienen competencia para la imposición de multas y sanciones las autoridades del trabajo, dentro de su respectiva jurisdicción y de las funciones que les están encomendadas en este Código.
Art. 630.- Caso de reincidencia.- En caso de reincidencia en una misma infracción, la multa será aumentada en un tanto por ciento prudencial, o se impondrá el máximo. Igual regla se observará cuando haya concurrencia de infracciones.
Art. 631.- Inversión del producto de las multas.- El producto de las multas será invertido, cuando no estuviere especialmente determinado su destino, en los objetos que la Dirección General del Trabajo o las subdirecciones estimen conducentes para el mejoramiento de los servicios que ellas presten. A este efecto, las autoridades que hayan recaudado las multas, las remitirán a la Dirección o a la respectiva Subdirección del Trabajo, bajo pena de destitución.
TITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION
Art. 632.- Prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos.- Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código.
Art. 633.- Prescripciones especiales.- Prescriben en un mes estas acciones:
Art. 634.- Suspensión e interrupción de la prescripción.- La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurrido cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los requisitos previstos para el desempeño de los cargos a los que se refiere la Ley No. 131 expedida por la Comisión Legislativa Permanente, y promulgada el 25 de junio de 1969, se exigirán para las designaciones que se hubieren hecho con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, o que se realizaren en el futuro.
SEGUNDA.- Las organizaciones laborales constituidas antes de la vigencia de la presente Ley, con un número de trabajadores inferior al mínimo exigido para el efecto en esta reforma, mantendrán su personería jurídica y todos los derechos que le correspondan.
TERCERA.- Se respetarán los días de descanso obligatorio pactados en los contratos colectivos de trabajo vigentes a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
Artículo Final.- La presente Codificación del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.